REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002185
ASUNTO : IP11-S-2003-002185


AUTO DE CRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-12-2003, en la cual el Fiscal Décimo tercero (A) del Ministerio Público abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. ARGENIS COLINA DUNO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°11.763.491, buhonero residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Guasare, N°. 04, diagonal a la Licorería Sucre Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal se imponga al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se prosiga con el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del Delito previsto en el artículo 36, de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente, el referido a la Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, delito este perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita Por su parte la defensa Pública Primera de la Unidad de la defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por la abogada: SANDRA BLANCO , solicita que a su defendido se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa por cuanto, de la sola acta policial del asunto penal no se desprenden elementos de convicción que determinen que es el autor o participe del hecho ilícito que le imputa la representación fiscal . Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha16 de Diciembre del 2003, se desprende lo siguiente: "...mientras se encontraban de servicio realizando labores de recorrido y de patrullaje, por la calle Colombia, entre la Calle Progreso y la Calle Ayacucho, se logró observar a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jeans y franela de color verde y con una gorra de color azul, que estaba fumando un pitillo de papel de color marrón......" Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 36, de la Ley Especial que rige la Materia y que prevee una pena de prisión de Cuatro a Seís años, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de la sola acta policial que cursa en el asunto se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por cuanto no existe el peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que el imputado tiene arraigo en esta ciudad, y por la mínima cantidad de la supuesta droga que le fue encontrada en su poder al hoy imputado, es por lo que se determina que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es decir no están llenos los extremos del articulo 250, relacionados con los artículos 251 y 252 ejusden, para decretar la Calificación de Flagrancia solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrnado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decima Tercera (A) del Ministerio Público, Ordena La Libertad de imputado ARGENIS COLINA DUNO, y por cuanto se debe proseguir con la investigaciones; se Ordena el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte, y le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36, dela LOSSEP. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la representación fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase


La Juez Segundo de Control


El Secretario
Abog. Límida Labarca Baéz

Abog. Júan Carlos Jimenez