REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IP11-P-2003-000121

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar convocada por este Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el N°. IP11-P2003-000121, seguida en contra del hoy acusado ANTONIO PAMERINO JACOBUCCI LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ CHIRINOS ( occiso), y siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto con el artículo 330, del Codigo Orgánico Procesal Penal de emitir los pronunciamientos propios de esta etapa procesal, así como el consecuencial auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331, ejusdem este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pasa hacer las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO


En la referida Audiencia Preliminar, el defensor privado, abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, ya que la acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3° del articulo 326, ejusdem, como son los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En atención a la solicitud defensiva antes planteada se hace necesario en primer lugar realizar un análisis lógico de los presupuestos del artículo 326 referente al ordinal 3° correspondiente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330, y siendo que la representación fiscal ha expuesto en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción en los cuales basa su acusación en contra del ciudadano: ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que hay suficientes y fundados elementos de convicción que indican de forma indefectible la participación activa del hoy acusado en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara Sin Lugar La Excepción opuesta por la defensa privada abogado: JOSE GREGORIO GÓMEZ, Y Así Se Decide

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN


De conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la Acusación presentada en escrito de fecha 17-11-2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el acusado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.203, con residencia en la Calle Petión, casa s/n, entrando por la Licorería Sucre, Barrio José Antonio Sucre, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, por el delito de Homicio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal , en perjuicio del ciudadano, hoy occiso. JOSE GREGORIO VELASQUEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos acontecidos el día 27 de Septiembre del año 2002, "...siendo aproximadamente las seis (06) horas y treinta (30) de la mañana, en momentos que el hoy occiso se disponía a salir a realizar unas diligencias y se despide de su pareja ciudadana DEISY JOSEFINA BALLESTEROS NARANJO, fue interceptado por su vecino y hoy imputado ciudadano, ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, quien se encontraba pegado ala pared que separa sus casas y con arma de fuego, la cual acciona indiscriminadamente y sorpresivamente sobre la humanida del hoy occiso provocándole cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego, que posteriormente le causaron la muerte como causa de un Shoch Hipovolémico debido a una ruptura visceral y vascular...." En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, considera esta juzgadora que los motivos que dieron lugar a élla se encuentran vigentes, es por lo que en consecuencia, se mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Se deja constancia que este Tribunal le informó al acusado que esta es la oportunida legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento.





ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, en virtud de lo cual; estos medios de prueba están previstos en la normativa legal, de que los mismos no han sido incorporados al proceso violentando normas constitucionales ni legales, ni utilizando métodos coactivos de represión para la obtensión de los mismos, (licitud) ; de tener estos medios de prueba relación estrecha con los hechos que se ventilan en el presente asunto (pertinencia) ; y de ser estos medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aquí suscitado (necesidad) . Se Admiten por ser legales, lícitas necesarias y pertinentes todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Así mismo se Adimiten cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado en su escrito, a excepción de la documental marcada con el N° 1 de la Letra B, y que se refiere a copia simple de la citación por la denuncia interpuesta por su defendido en la procuraduría segunda de menores, de Punto Fijo, por ser impertinente.

APERTURA JUICIO

De conformidad a lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la Apertura del Jucio Oral y Público contra el acusado: ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.476.203, con residencia en la Calle Petión del Barrio José Antonio Sucre, casa s/n, de esta ciudad de Punto Fijo y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa de Coro, de este Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ CHIRINOS, por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días (05), siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se Ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de juicio respectivo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución. Se instruye al secretario (a) a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima de Rubio