REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002217
ASUNTO : IP11-S-2003-002217


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación del día de hoy, en la que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO presenta y pone a la orden de este despacho al imputado: GREGORIO JOSÉ QUEVEDO , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.136.890, soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa 132, sector Pantano Centro, de la ciudada de Santa Ana de Coro, natural de los Taques, residencia de sus padres: Sector Corazón de Jesús, Calle Independencia, casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificacmente el contemplado en el artículo 36, de dicha Ley referido a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por cuanto del acta policial se desprende que el imputado tenía en su poder una sustancia presuntamente ilícita, y siendo que en esta etapa de la investigación el Ministerio Público da por desconocido si se está ante la presencia de la previsión normativa del artículo 75, ejusdem así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo límite máximo excede de tres (03) años, y por cuanto existe el peligro de fuga, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 250 y primer parrágrafo del artículo 251, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada representada en este acto por el abogado ALIRIO VALLES, solicita para su defendido la libertad plena o en su defecto una medida Cautelar menos gravosa, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que su defendido ha cometido delito alguno, no existe un solo testigo presencial y no existe peligro de fuga, en virtud de que, la familia de su defendido viven en esta ciudad de Punto Fijo. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 24-12-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 12.30 horas de la noche del de hoy 24 de diciembre de 2003, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente por la Calle Ayacucho del sector el Cerro de Los Taques, cuando visualizaron un ciudadano , quien al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, amparados en el artículo 205 del COPP, se les practicó una requisa personal incautándole en su poder especificamente en el bolsillo derecho del pantalón jean azul una caja de fósforos marca caballo rojo, de color amarillo, contentiva en su interior de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro atados con una cinta de material sintético de color marrón, y un (01) un envoltorio de material sitético de color verde atados con una cinta de material sintético de color marrón, presumiblemente sustancia ilícita, quedando identificado dicho ciudadano como. GREGORIO JOSE QUEVEDO,....." De la declaración del imputado efectuada en la Audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente "..... en ese momento yo iba llegando de Coro y me venía bajando de un carro expreso en el momento que me bajé estaban revisando a otros dos ciudadanos, me requisaron y un policía me pidió que me agachara y recogiera una caja de fósforo cuando agarré la caja de fósforo en ese momento llamó a los funcionarios que estaban allí y les dijo que vieran lo que me habían encontrado amí y nos montaron a los tres en la Patrulla en ese momento al llegar al destacamento me dejaron detenido a mí y solo y dejaron en libertad a los otros dos y dijeron que se habían escapado, y ellos me dijeron que dijera que eso era mio, ..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal ha pre-calificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia y comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, constituyéndose así el fumus boni iuris, en cuanto al peligro de fuga (periculum in mora) considera quien aquí decide no se configura, en virtud de que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, no estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la garantía de presunción de inocecia y el Principio de Afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado: GREGORIO JOSÉ QUEVEDO , venezolanO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.136.890 ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario Y Así Se Decide. Librese la respectiva Boleta y remítase el asunto penal en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que se continue con las investigaciones. Notífiquese a las partes de la publicación del auto fundado.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Alma Ferrer C.