REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002021
ASUNTO : IP11-S-2003-002021
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTIVAS DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-12-2003, en la cual la Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. ALVARO JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 20-10-1985, titular de la cédula de identidad N°. 17.841.218, con domicilio en Calle las Mercedes, casa N°. 02, del Barrio la Rosa, de esta ciudad de Punto Fijo. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, dicha presentación la hace en virtud de estar de guardia y por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido el día 21 de Noviembre, del corriente año, por funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 02, junto con un menor de edad, y presentado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes, por no presentar documentos de identificación que indicara si era menor de edad o adulto, por lo que se les decretó la Detención para asegurar su comparescencia. Siendo que en fecha 28 de Noviembre el ciudadano: ALVARO JOSE AMAYA HERNANDEZ, es identificado como adulto de 18 años de edad, nacido el día 20-10-1985, es por lo que la representación Fiscal solicita se le decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Que hay una presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse, de peligro de fugas o de obstaculización. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial abogado RAMON ANTONIO NAVAS, qien solicita una Medida Cautelar para su defendido, por cuanto no existen en actas elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 21 de Noviembre del 2003, se desprende lo siguiente: Siendo aproximadamente las 04:25, horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio de guardia en el Establecimiento MERCAL, se acerca una ciudadana quien se identificó como GÓMEZ FUENTE LAYLA MARGOTH, "... que en se momento la habían atracado en una Buseta y que eran los tres muchachos que venían acercándose a MERCAL, por lo que se procedió a darles la voz de alto se le practica una requisa al primero de ellos el caul vestía un pantalón de blue jeans y franela roja quedando identificado como LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA, menor de edad, no encontrándosele rastros de interés criminalísticos, el segundo de ellos el cual vestía pantalón de Blue jeans con franela a rayas verdes, gris, roja y beige, quedando identificado como ALVARO JOSE AMAYA HERNÁNDEZ, no encontrándosele objeto de interés criminalísticos, y el tercero de ellos el cual portaba como vestimenta franelilla de color Blanco, pantalón de Blue jean, siendo identificado como FRANKLIN JUNIOR AMAYA HERNÁNDEZ, encontrándosele en su poder, FACSIMILde ARMA de FUEGO, donde se puede leer OMEGA, y SPRINGFIELD ARMORY..." Del acta de Denuncia efectuada por el ciudadano: PINEDA VELASQUEZ ANGELO ANTONIO, se desprende lo siguiente: "....venía cargando pasajeros cuando de repente cuando íbamos por la calle Don Bosco de Cujicana como a 60 metros de Mercal se paran cautro chamos y comienzan a decirles a los pasajeros que esto era un atraco, entonces uno de ellos me apunta con una pistola y me dice que pare la unidad entonces el sujeto me quita el dinero que tenía en el tablero y los tique de estudiantes en lo que se están bajando y queda uno aranco la unidad y queda uno que está forcejeando con una señora y este se tira y de allí me vine con todo y pasajero para el comando para poner la denuncia de lo que me había pasado..." Del Acta de denuncia de fecha 21-11-2003, formulada por la ciudadana: GOMEZ FUENTE LAYLA MARGOTH, se desprende lo siguiente: "....hoy venían pasajeros cuando de repente, caundo íbamos por la calle Don Bosco de Cujicana como a 60 metros de MERCAL, se paran cautro chamos y comienzan a decirle a los pasajeros que esto era un atraco entonces uno de ellos me apunta con una pistola un muchacho como de 17 años, y me dice que esto es un asalto y le entregué un anillo de graduación........" De la declaración del imputado rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente. "....ese día estaba con mi hermano y mi mamá porque élla iba a comprar en Mercal, luego fuimos a la bodega y mi hermano y yo nos tomamos unas maltas, y caundo veníamos estaban los policías y ellos nos dicen que somos sospechosos de un robo y nos llevaron al comando......" Ahora bién del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del código penal . Que de las actuaciones policiales se desprenden indicios para considerar que el imputado Alvaro José Amaya, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le reprocha; sin embargo considerando las contradicciones existentes en las actuaciones policiales, así como el Principio de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8.y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contenido en el artículo 256, ejusdem. " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..., considera quien aquí decide que lo procedente en decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello el hecho de que se está en el inicio de las investigacione, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ORDENA: La libertad del Imputado ALVARO JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, venezolanao, titular de la cédula de identidad. N°. V-17.841.218, identificado plenamente en las actuaciones del presente asunto penal, y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08 días a partir del día de hoy, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin la autoriazación del Tribunal, Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta, ofíciese lo conducente, remítánse las actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, en su oprtunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto Cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez Abog. Iraima de Rubio