REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002063
ASUNTO : IP11-S-2003-002063


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha: 08-12-2003, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado MIROSLAVA GOITÍA VASQUEZ presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural del Estado Zulia, perteneciente a la etnia Wayú (goajiro), de oficio indefinido y con residencia en el sector 04, de febrero, calle Principal, casa s/n, y aquien le imputa los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, y donde aparece como victima el menor de edad. YOHANDRY ALBERTO BORGES NAVAS. Solcitando la representación fiscal se decrete la Flagrancia, por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al artículo 250 ejusdem, se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad por cuanto se trata de varios delitos, donde la acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícpe en la comisión de los hechos punibles, y que por las circunstancias particular del caso existe el peligro de fuga y de obstaculización ya que el hoy imputado conoce perfectamente la dirección donde realizó su acción delectiva. y se Ordene la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario por su parte la defensora Pública de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial Penal solicita para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto estamos en el inicio de las ivestigaciones, y como puede observarse el mismo presenta heridas de perdigones en su pierna izquierda.
Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 04-12-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 11:45, horas de la noche del día 03/12/2003, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, recibieron una llamada informando que en el sector 04 de Febrero del Barrio Creolandia se estaba llevando a cabo una riña colectiva donde habían efectuado disparos al bajar de la unidad radio patrullera observaron a un ciudadano que portaba entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, además de encontrarse herido en ambas piernas, al efectuarle un a requisa personal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalísticos, fue trasladado hasta el Centro de Salud Carlos Diez del Ciervo, donde el médico de guardia le apreció herida en ambas piernas con varios orificios de entrada sin salida presumiblemente originada por disparos de perdigones quedando recluído e identificado como FRANCISCO GONZALEZ, incautándolsele una escopeta marca LAREDO, calibre 16, serial AK589, y dos cartuchos de color rojo del mismop calibre, uno percutido y otro sin percutir. Así mismo se señala en dicha acta que a la emergencia del Seguro de niños de Judibana ingreso el niño YOHAN ALBERTO BORGES, venezolano de dos (02) años natural y residenciado en el sector 04 de Ferbrero del barrio Creolandia Calle Principal casa s/n, a quien el médico de guardia le apreció herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la pierna derecha a nivel del muslo, quedando hospitalizado...." Del acta de Denuncia de fecha 04-12-2003, formulada por la ciudadana: NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, se desprende lo siguiente: "..... aproximadamente a las 09.30 horas de la noche me encontraba en mi residencia en compañía de mi marido de nombre ISAAC BORGES, y mis tres hijos menores cuando sale mi marido de la casa y observa a FRANCISCO GONZALEZ, que viene con una escopeta en la mano y mi marido lo detiene para que no pase hacia dentro de la casa, diciéndole que se fuera pero Francisco decía que no se iba, que iba a matar gente. .. Escucho el disparo y lo primero que busco son mis hijos, ya que todos lloraban a la vez mayor sorpresa es cuando estoy revisando el que tiene dos años de edad, se encuentra bañado en sangre, por lo que empecé a dar gritos para que me auxiliaran, ya que tenía mi brazo enfermo y no lo podía cargar en peso, trasladando a mi hijo hasta el hospital de Niños...." De la declaración del imputado se desprende lo siguiente: "... Yo tenía una plata y el marido de la señora me quitó prestado treinta mil bolívares (Bs.30.000) cuando comenzó el peo el señor me pagó pero faltaron los intereses, calculados al 20% por tres semanas, pero el amigo del hijo de la señora me llamó, gojiro, viejo, bruto y fue cuando yo reaccioné y disparé, cuando supe que el carajito estaba herido, pero yo no quería herir a nadie, luego ellos me dispararon, con la escopeta de ellos, yo retrocedí y me lanzaron piedras, botellas y me fregaron en la pierna y en la puerta de la casa pegaron los disparos. Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, que hay presunción razonable de peligro de obstaculización., es decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal para decretar la solicitud formulado por la representación Fiscal, sin embargo siempre que estos elementos puedan ser satisfechos razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado el tribunal, de oficio o a solicitud deberá imonerle en su lugar una de las medidas previstas en dicho artículo, así mismo tomando en consideración el Principio de Inocencia, y el Principio de Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 ejusdem considera esta juzgadora procedente decretar una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 6.779.054, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, consistente en la presentación períodica cada 08 día por ante este Tribunal, 5° la prohibición de concurrir a donde se expendan bebidas alcohoolicas y 6°. la prohibición de acercarse a la victima y/ o a sus familiares. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto penal a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y oficiese lo conducente Y Así Se Decide. Cúmplasecon lo ordenado.

La Juez Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Baéz
El Secretari o

Abog. Daniel F. Torres