REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000163
ASUNTO : IJ11-S-2002-000163
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: FREDY ALCALA ALCALA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.358.293 y con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.638, en el cual solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1.982; COLOR: VINO TINTO; PLACAS: 296-VAUI; SERIAL CARROCERIA: C1734CV109099; SERIAL DEL MOTOR: CV109099; CLASE: CAMIONETA; y USO: CARGA, el cual le fue Robado al ciudadano LUGO ALCIDES WILFREDO, posteriormente fue recuperado y efectuarle la respectiva Experticia se verificó que estaban los seriales suplantado por lo que fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La mencionada solicitante alega que dicho vehículo es el único medio de transporte y le ayuda en el sostén familiar, y le pertenece según documento autenticado por ante la el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 10 de Febrero de 1.994, inserto bajo el N° 43, Tomo 8. Este Juzgador a los efectos de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
-En fecha 14 de Agosto de 2002, este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que remitan la Causa con la cual se relaciona, para proveer dicha solicitud.
-En fecha 27 de Agosto de 2002, se recibe oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo la causa N° 04-953-02.
- Consta en el presente asunto Denuncia efectuada en fecha 12 de Mayo de 2002, por el ciudadano Lugo Alcides Wilfredo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual narra la forma como personas desconocidas lo despojaron del vehículo.
-Consta Inspección Ocular N° 746, efectuada por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, con motivo a la Denuncia por el Robo del Vehículo, en el expediente N° G-116-355.
-Consta Acta de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por el Cabo Segundo Ely Ramón Petit de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que ubicaron el vehículo en el sector Aurora del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
- Consta igualmente Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la cual especifican que los seriales identificadores son falsos, y se verificó igualmente si estaba solicitado por S.I.P.O.L, en la cual aparece como Vehículo Robado solicitado, según causa N° G-116.355 de fecha 12 de Mayo de 2002.
- Consta en el asunto que dicha solicitud fue negada en dos oportunidades.
- Consta igualmente certificación en la cual se deja constancia la venta que hizo el ciudadano FRANKLIN JORDAN GARABITO al solicitante FREDY ALCALA ALCALA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), del vehículo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En anteriores oportunidades el Tribunal negó la entrega del vehículo fundamentando que estaba el vehículo solicitado, y lógicamente debe aparecer solicitado por cuanto fue objeto de un Robo, según expediente G-116.355, así mismo no se especifica si el vehículo al cual pertenecen las puertas se encuentra solicitado.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que dicho ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1.982; COLOR: VINO TINTO; PLACAS: 296-VAUI; SERIAL CARROCERIA: C1734CV109099; SERIAL DEL MOTOR: CV109099; CLASE: CAMIONETA; y USO: CARGA, al Ciudadano: FREDY ALCALA ALCALA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.358.293 y con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA MORILLO