REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002029
ASUNTO : IP11-S-2003-002029


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LUIS LEAL, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y el Defensor expuso sus alegatos solicitando la Libertad Plena de su Defendido, y en tal caso la aplicación de una medida menos gravosa y se opuso a la Aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 20 de Septiembre de 1.981, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.392, domiciliado Barrio La Chinita, Calle Principal ,casa sin numero, cerca de una Escuela Bolivariana, Ayudante de albañilería, en la bajada de la Salineta, hijo de Juana Hipólita Peraza y Aniceto Bueno Perozo, se le atribuye el hecho de que el día 02 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Barrio La Chinita de esta ciudad, el imputado conjuntamente con otro ciudadano quienes portaban un arma de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE LUIS LEAL, quien compraba chatarra y le manifestaron bajo amenaza que le entregara el Dinero, creyendo este al principio que se trataba de un juego, pero estos le efectuaron un disparo cerca de los pies y les hizo entrega del dinero que cargaba, posteriormente se retiraron del sitio y el imputado fue capturado poco después, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, a quienes la víctima previamente les había informado de lo sucedido. En tal sentido de los elementos de convicción que se encuentran en el asunto se evidencia los siguientes: Primero: Denuncia N° 441 efectuada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL en fecha 02 de Diciembre de 2003, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa lo siguientes: “..me encontraba en el Barrio La Chinita comprándole una chatarra a una señora, para ese momento me encontraba en el camión de mi suegro de nombre Dionisio González, cuyas características son Chevrolet de color Rojo, año 69, placas 840-MAB, cuando de pronto se me acercaron dos chamos y los dos portaban armas, y me dijeron que les entregara los reales, pero yo pensaba que era un juego, y no les hice caso, al momento que levanto otros hierros uno de ellos me dispara en los pies, es cuando me percato de la seriedad del caso y le entrego el dinero a los tipos, luego estos tipos salen caminando…”. Segundo: Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado y lo manifestado por la víctima en lo referente a como se produjo el hecho, se deja constancia igualmente que habían efectuado un recorrido por el sector y “…procediendo a efectuar un recorrido por el mencionado sector en compañía del denunciante logrando visualizar a dos ciudadanos con similares características quienes fueron señalados por el denunciante como las personas que lo habían robado y al notar la presencia policial estos sujetos emprendieron la huida originándose una persecución lográndose aprehender al primero de los descritos en la calle principal del sector La Chinita…” En tal sentido relacionando los elementos de convicción antes señalado se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, por lo que dicho tipo penal se encuentra incluido en la presunción que establece el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual existe el Peligro de Fuga en todos aquellos delitos en la cual la pena máxima aplicable sea igual o mayor a Diez años. De tal manera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado. De igual forma considera procedente la Aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión se produjo en flagrancia, ya que se detiene a poco de haberse cometido el hecho, como lo estipula el artículo 248 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, antes identificado, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado al Comando Policial de esta ciudad. Notifíquese a las partes y remítase la causa al respectivo Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la circunstancia de Flagrancia. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio