REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001989
ASUNTO : IP11-S-2003-001989


AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad 17.310.469, nacido en fecha: 27-07-1983, Dieciocho años de edad, domiciliado en caserío Barulú, Parroquia Adaure cerca de la Escuela Bolivariana, Casa S/N, sin empleo, hijo de Víctor Sánchez y Cristina Hernández y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye alegando que esa moto se la había dado la víctima en garantía por un dinero que le debía y el Defensor Público, abogado Víctor Llamozas solicito la Libertad de su defendido y la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que informan que se presentó el ciudadano Alfredo Camacho Borregales en el puesto policial de Baraived, y manifiesta que dos personas a bordo de una moto azul lo interceptan en la vía que conduce a Miraca y con un revolver lo amenazan y lo despojan de su moto de paseo marca Yamaha color gris con negro y huyeron cada uno en una moto, luego en un vehículo particular acompañan al ciudadano en un recorrido por el caserío Miraca, al observar a un joven en una moto azul y la víctima señala al ciudadano como uno de los que le robó la moto, logrando aprehenderlo resultando ser un adolescente de Diecisiete años de edad y lo llevan al puesto policial, posteriormente con una patrulla y dicho adolescente guiando a los efectivos llegaron a una vivienda color amarilla en donde estaba el imputado, quien trató de darse a la fuga y se resistió a la aprehensión y la moto robada fue localizada en un terreno cercano a la vivienda, así mismo consta la Denuncia N° 00285, efectuada en fecha 27 de Noviembre de 2003, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CAMACHO BORREGALES, en la cual informa sobre el Robo de que fue objeto por parte del adolescente y el imputado. De tal manera que hay una enorme contradicción entre lo que declara el imputado y lo que consta en las actas, no obstante como quiera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, motivo por el cual las mismas no están viciadas de nulidad, sin descartar la posibilidad de que en el transcurso de la investigación se determine con posterioridad si efectivamente los hechos sucedieron de esa forma o no, pero en este momento al Tribunal no le consta el dicho del imputado, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y a la denuncia, que relacionando dichas actuaciones se concluye que, la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el imputado tienen arraigo en el Estado, no consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte considera este Tribunal que la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal es Juris tantum, es decir admite prueba en contrario, y por la apreciación del caso en particular considera que no existe el peligro de fuga o de obstaculización.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado, de la Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yraima Paz de Rubio