REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000708
ASUNTO : IP11-P-2003-000130
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto los Escritos presentados por el Defensor Público Tercero de la Extensión Punto Fijo, Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en fechas 14 de Octubre de 2003, 31 de Octubre de 2003 y 28 de Noviembre de 2003, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE GREGORIO CÉSPEDES ALDAMA, en el presente asunto seguido por el Delito de HOMICIDIO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 01 de Julio de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Orden de Aprehensión del imputado por el Delito de Homicidio en perjuicio de LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ, en fecha 03 de Julio de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO CESPEDES ALDAMA, se presentó por ante la sede de este Circuito Penal y solicitó que se le fijara la Audiencia a los fines de rendir su declaración, dicha audiencia se efectuó en fecha 16 de Julio de 2003, y en la misma se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 10 de Diciembre del año en curso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, acusa por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado en dos oportunidades, en tal sentido dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 16 de Julio de 2003, es decir que lleva mas de Cuatro (4) meses en tal condición y recientemente fue que el ciudadano Fiscal presentó la respectiva Acusación, de tal manera que el hecho de que dicho ciudadano se haya presentado al Tribunal en forma espontánea hace presumir que tiene la voluntad de someterse al procedimiento, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano JOSE GREGORIO CESPÉDES ALDAMA, una medida menos gravosa tal como la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado JOSE GREGORIO CESPEDES ALDAMA, quien es venezolano, de 45 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.318.291 nacido en Jadacaquiva en fecha 15 de Julio de 1.959, y domiciliado en el sector Blanquita de Pérez, Calle 05 de Julio, Casa S/N, al lado de la cas N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA