REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000021
ASUNTO : IJ11-P-2002-000021


AUTO ACORDANDO DETENCION DOMICILIARIA
Visto los Escritos presentados por el Defensor Público Cuarto de la Extensión Punto Fijo, Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, en fechas 09 de Julio de 2003, 11 de Septiembre de 2003, 22 de Septiembre de 2003, 03 de Octubre de 2003, 10 de Octubre de 2003 y 29 de Octubre de 2003, actuando con el carácter de Defensor del imputado EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES, en el presente asunto seguido por el Delito de HURTO CALIFICADO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 17 de Octubre de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES y WILFREDO JOSE CALZADILLA, por el Delito de HURTO CALIFICADO, en fecha 18 de Octubre de 2002, se efectuó la Audiencia de presentación y a EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que a WILFREDO JOSE CALZADILLA, se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal todos los días Sábados y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná, en fecha 18 de Noviembre de 2002 la Fiscalía Sexta presentó Acusación en contra de los referidos ciudadanos, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 17 de Diciembre de 2002, la cual no se realizó a solicitud de la Defensa y se fijó para el día 10 de Enero de 2003, la cual no se efectuó ya que la ciudadana Fiscal participaba en un Juicio Oral y Público, posteriormente se fijó dicha audiencia para el día 13 de Mayo de 2003, no efectuándose en virtud de que no se ubicó al imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA, posteriormente se fijó para el 26 de Mayo de 2003 y no se realizó por cuanto no se ubicó al referido imputado, y se difirió para el 06 de Junio de 2003 y no se realizó, ya que fue imposible ubicar al imputado WILFREDO CALZADILLA, de tal manera que consta en la causa que ha sido infructuosas las diligencias tendientes a ubicar a dicho imputado, motivo por el cual se ha originado un retardo en la realización de la respectiva audiencia preliminar que lógicamente no es imputable a EDWIN CARRASQUERO REYES
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado en varias oportunidades, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 18 de Octubre de 2002, es decir mas de un año, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar. Por otra parte el Delito el cual Acusa el Ministerio Público tiene una pena de Cuatro a Ocho años de Prisión y el daño causado no es de tal magnitud en virtud de que los objetos fueron recuperados, siendo imprescindible ubicar al otro imputado para poder realizar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado EDWIN JESUS CARRASQUERO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.770.049 y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, Casa N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón, la medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la Dirección antes señalada. En consecuencia, líbrese oficio al Internado Judicial de Coro, informando sobre la medida acordada y que dicho imputado será trasladado por las Fuerzas Armadas Policiales de ese Internado Judicial hasta su Domicilio en el cual cumplirá su Detención. Líbrese el respectivo Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que trasladen al imputado. Ofíciese igualmente a la Fiscalía para que a través de los Cuerpos de Investigación informen la Dirección a la cual puede ser Citado el Imputado WILFREDO JOSE CALZADILLA y solicítese información al Alguacilazgo para verificar si dicho ciudadano ha cumplido con el régimen presentaciones los días sábados de cada semana. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA