REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000104
ASUNTO : IJ11-S-2002-000104


AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por la Defensora Pública Primero de la Extensión Punto Fijo, Abogada SANDRA BLANCO, actuando con el carácter de Defensora del imputado GREGORIO GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, en el presente asunto seguido por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 21 de Octubre de 2002, se efectúa Audiencia de presentación en el asunto seguido contra el referido ciudadano y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en dicha oportunidad se le Decretó la Libertad plena por el Delito de Robo Agravado y se le impuso de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha medida cautelar le fue revocada por incumplimiento de la misma en fecha 22 de Enero de 2003, logrando aprehender al Imputado el día 23 de Abril del presente año, fecha en la cual está privado de su Libertad.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 23 de Abril del año en curso, es decir mas de Siete (7) meses, sin que hasta la presente fecha se haya presentado Acusación u otro Acto Conclusivo, por lo que se ha violentado el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en virtud de que la razón de la ley es que se presente la Acusación dentro de los Treinta (30) días después de la Privativa de Libertad o en el lapso de prorroga que le conceda el Tribunal, por lo que se considera exagerado el lapso de tiempo que tiene dicho imputado Detenido sin presentar Acusación, que por hermenéutica Jurídica debió haberse contado los treinta días a que se refiere el prenombrado artículo 250, desde el momento en que se impone de la Detención al Imputado. Por otra parte el Delito imputable es posesión Ilícita que no excede de Diez años de prisión. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado GREGORIO GUSTAVO AGUIRRE CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.131.898 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, la medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. En consecuencia, líbrese oficio al Internado Judicial de Coro remitiendo la Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA