REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002177
ASUNTO : IP11-S-2003-002177

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAIUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ADILSON DAVID MOLINA RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 12.825.532, nacido en fecha: 14-04-1976, mesonero y domiciliado en el Sector Libertador, Calle y Casa sin número, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Lesiones Personales y Violencia contra la Mujer, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar y el Defensor Privado, abogado JOSE DELGADO PELAYO, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual especifican que en el momento en que una comisión policial realizaba patrullaje por el sector Libertador, fue avistados por una ciudadana de nombre YAJAIRA DEL CARMEN MORA, la cual informó que había sido objeto de agresión con un objeto contundente (Tubo) por parte del ciudadano ADILSON DAVID MOLINA RAMIREZ, quien se encontraba en su casa y fue entrevistado por la comisión policial y trasladado al Comando. De tal manera se desprende de la referida acta policial que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ADILSON DAVID MOLINA RAMIREZ, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de cualquier tipo de agresión física o psíquica contra la ciudadana Yhajaira del Carmen Mora, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales y Violencia contra la mujer. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Daniel Torres