REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002149
ASUNTO : IP11-S-2003-002149


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DAIRO RAFAEL MORILLO GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero , titular de la cédula de identidad N° 17.500.991 y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Balmore Rodríguez, entre Panamá y Uruguay, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Detentación de Armas de Ilegal Fabricación, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional y el Defensor Público, abogado Víctor Julio Llamozas, señala que el artículo 273 del Código Penal hace remisión expresa a la ley de armas y explosivos a los fines de establecer cual de esas conductas es considerada como hecho delictivo, hace referencia a los artículos 277 y el 278 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que nos habla del porte, invoca los artículos 1.2. 3 y 11 de la ley de armas y explosivos, señalando que para que pudiera calificarse el delito establecido en el 278 debemos irnos a la Ley de armas y explosivos, que hace mención de las armas que encuadran en ese delito, y observamos el presunto objeto incautado, que no existe experticia que pueda arrojar que es una de las armas que señala la ley, es por lo que la defensa cree que no está demostrado la comisión del hecho punible, no se llena el parámetro del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de principio de legalidad consagrado en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se desestime la solicitud del Ministerio Público y se decrete la libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en las actuaciones acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informan como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano y la incautación del arma de fuego, en tal sentido expresa dicha acta lo siguiente: “..el primero de los requisados nos avisa que este tenía un chopo guardado y que era para atracarlos, por lo que la Brigada lo aparta un poco del lugar para resguardar su integridad física, a temor de una represalia contra el mismo, mientras me mantengo atento en resguardo de la integridad del agente Ramírez que comenzaba a efectuar la requisa, lográndole incautar a la altura de la cintura en la parte del frente oculta entre su vestimenta un arma de fabricación casera (Chopo) con mango de material sintético, de color negro con un implemento de material sintético de color anaranjado el cual funge como gatillo de color anaranjado, atada a un cilindro de metal de color niquelado, con una cinta de goma de color negra…”, así mismo se encuentra dentro de las actuaciones denuncia N° 479 de fecha 14 de Diciembre de 2003, efectuada por el ciudadano MORILLO YOJAIBER VICENTE, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual especifica lo siguiente: “…en eso pasó la policía y el intentó salir corriendo y yo le dije que paso tenés miedo y el dijo que el se echaba plomo con la policía y se devolvió, en ese momento llegó la policía y una mujer policía nos dijo que por favor nos pegáramos a la camioneta y yo les digo a los policías que nos están revisando que el chamo me quería atracar, entonces me revisan y me echa para un lado y lo revisan a él y el policía saca el chopo y me pregunta que si era eso lo que el tenía y yo le contesto que si..”, de igual forma consta en las actuaciones acta de entrevista con la ciudadana CHIRINOS MEDINA CRIS EVAN, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 14 de Diciembre de 2003, en la cual expone entre otras cosa lo siguiente: “…entonces YOJAIBER le dice a los policías que el estaba armado, y lo estaban revisando y el policía le saco el chopo de la parte de delante del pantalón, entonces la policía lo metió en la camioneta…”. En tal sentido la Ley a que se refiere el Defensor, es decir la Ley de Armas y Explosivos, no considera las armas de fabricación casera como armas propiamente, sin embargo se trata de una ley muy antigua, que no se adapta a la realidad, y con toda responsabilidad es criterio de este Juzgador que el hecho de que sea arma de fabricación casera, no quiere decir esto que no cometa un delito, ya que si no fuera así se estaría prácticamente legalizando el portar armas de fabricación casera, creando de esta forma cierta impunidad y es función del Tribunal prioritariamente la aplicación de la Justicia, de tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia relacionando el acta donde consta la aprehensión, la denuncia y el acta de entrevista y la incautación del arma de fuego, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en esta localidad, y en virtud de que la Privación de Libertad es una medida excepcional, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente imponerle al Imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con el denunciante ciudadano YOJAIBER VICENTE MORILLO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadanos DAIRO RAFAEL MORILLO GUTIERREZ , antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con el denunciante ciudadano YOJAIBER VICENTE MORILLO, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. En consecuencia líbrese la correspondientes Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Daniel Torres