REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002199
ASUNTO : IP11-S-2003-002199


AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ROBINSO JACINTO SANCHEZ SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.966.198, de 36 años de edad, nacido en Punta Cardón, Estado Falcón, el día Primero (01) de Septiembre de 1.967 y domiciliado en Amuay, Calle 02, Casa S/N, frente a la Farmacia Amuay, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y oído lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa se adhiere a los solicitado por la Fiscalía, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Amuay, se presentó el ciudadano JAIME ANTONIO SEMECO GONZALEZ, quien es vigilante en la Estación Cuarentenaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, informando que aproximadamente a las 7:50 a.m. del día 18 de Diciembre del presente año, mientras cumplía con su labor de vigilancia visualizó en el sector denominado Los Bohíos de Amuay, al ciudadano ROBINSON SANCHEZ, con una poceta en su poder la cual pertenece al Instituto donde labora, por lo que lo trasladó conjuntamente con lo incautado hasta el puesto policial; consta igualmente en el asunto denuncia N° 268 de fecha 18 de Diciembre de 2003, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual el ciudadano JESUS RAFAEL MOTA LOPEZ, expone entre otras cosas lo siguiente: “…fui informado por el Vigilante de la Estación 49, señor Jaime Semeco, de que había un ingreso de personas extrañas en la parte residencial y que habían violentado y sustraído dos pocetas y que el individuo que había hecho el robo había sido perseguido por el Vigilante…”; consta igualmente el acta de entrevista con el Vigilante ciudadano ANTONIO SEMECO GONZALEZ, el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…observo a ROBINSON SANCHEZ, pasando por los Bohíos de Amuay cargando una poceta entre sus manos, por lo que me pareció extraño debido a que conozco que Robinson Sánchez es ladrón …”. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ROBINSON JACINTO SANCHEZ SANCHEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Mes por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de las mismas, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Daniel Torres