REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000596
ASUNTO : IP11-S-2003-000596

AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Visto los Escritos presentados por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de Defensora del ciudadano HALBERT WILLIANS DORIA PEREIRA, en el presente asunto seguido por el Delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 14 de Junio de 2003, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la se Decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad del Imputado por los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, se efectuó la Audiencia de presentación en fecha 15 de Junio de 2003, y en dicha audiencia se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizó después de varios diferimiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado, en tal sentido dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 15 de Junio de 2003, es decir que lleva mas de Seis (6) meses en tal condición y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano HALBERT WILLIANS DORIA PEREIRA, una medida menos gravosa tal como la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado HALBERT WILLIANS DORIA PEREIRA, quien es venezolano, de 20 años de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.982.211 nacido en fecha 04 de Agosto de 1.983 y domiciliado en el Barrio San Francisco Javier, Calle Arias entre Palma y Urdaneta, Punto Fijo, Estado Falcón, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ EL SECRETARIO