REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001988
ASUNTO : IP11-S-2003-001988


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° 8.500.071, nacido en fecha: 15-08-1965, soltero, de 38 años de edad, domiciliado en Ezequiel Zamora calle 3 número 103, oficio: comerciante, hijo de Omar de Jesús Lizardo y Edula Rosa Rojas, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora Privado solicito la Libertad Plena de su defendido y a todo efecto Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la especifica que “..se implementó un dispositivo de búsqueda logrando avistar al ciudadano apodado el maracucho específicamente en la calle tres del Barrio antes mencionado estacionando el vehículo donde se encontraba el referido ciudadano desbordando el mismo e identificándonos como funcionarios policiales, y a su costado derecho se encontraban cuatro cajas de color blanco con el logotipo DOMOSA BOMBAS, y al verificar las referidas cajas pudimos constatar que se trataba de cuatro bombas de achique modelo DPC-60 y una tijera de metal tamaño grande de color roja con mango de goma de color negro, solicitándole al mismo mostrara las facturas de compra informándonos el ciudadano en cuestión no poseerlas, lo que nos hizo presumir que podían haber sido las sustraídas de la ferretería antes mencionada…”; consta igualmente denuncia formulada por le ciudadano RIVERO MIGUEL ANGEL, en fecha 26 de Noviembre de 2003, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual informa sobre el Hurto cometido en el negocio denominado “DISTRIBUIDORA EL PUENTE”. De tal manera que hay una enorme contradicción entre lo que declara el imputado y lo que consta en las actas, no obstante como quiera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, motivo por el cual las mismas no están viciadas de nulidad, sin descartar la posibilidad de que en el transcurso de la investigación se determine con posterioridad con hubo algún abuso o irregularidad por parte de los Funcionarios actuantes que pueda dar motivo a una nulidad, pero en este momento al Tribunal no le consta fehacientemente que haya algunos de esos vicios, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y de la misma se desprende que al no justificar la propiedad de los objetos incautados, la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Daniel Torres