REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000004
ASUNTO : IK11-P-2001-000004


Vista la solicitud presentada por el Abg. Ramón Antonio Navas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 7.525.458, inscrito en el I.P.S.A bajo el número:26.355, en su carácter de defensor público del ciudadano: Ramírez Salazar José Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-13.134.792, acusado en la causa numero: IK11-P-2001-000004, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violación, en la cual expone: Que en fecha 30 de junio del año 2001, su defendido antes identificado fue detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En fecha 02 de junio del mismo año fue presentado ante el Tribunal de Control a efectos de ser escuchado por el ciudadano juez, siendo dictada medida de privación preventiva de libertad, para luego ser trasladado hasta el internado judicial de Santa Ana de Coro, donde aun permanece. Y que a manera de ver esa defensa, el legislador a dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se haya realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva”. Así mismo el referido defensor, ilustra su solicitud, con sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 01-1016, sentencia 1712. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28- 08-2003, expediente número 03-0051. Cita contenida en el Manual de Recursos Básicos, con motivo a la compilación y edición realizada por Enrique González, del III Foro, las anteriores ilustraciones hacen referencia al cumplimiento en lo previsto en el artículo 244 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que una vez trascurrido los dos (2) años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad. Así mismo hace referencia al artículo 7 del Estatuto de Roma, Normas prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citando los artículos: 334,335, 49. Normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal tales como: artículo 1, 244, 6 ,177. Por lo que este Tribunal analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado: RAMON NAVAS, defensor público tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y constatándose, en la precitada causa que dicho ciudadano fue detenido en fecha 30-06-2001, y actualmente se encuentra en la fase del Juicio Oral y público específicamente en la etapa para la constitución del Tribunal mixto de lo que se infiere que no existe una Sentencia definitiva contra el acusado y por haber trascurrido hasta el día de hoy dos (2) años, cinco (5) meses, cinco (5)días, adminiculada al de los actos judiciales que se han desarrollado. Este Tribunal Segundo de Juicio, siendo momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud del defensor RAMON ANTONIO NAVAS, realiza las siguientes señalamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Teniendo especial interés la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la solicitud hecha por la defensa, la misma expresa textualmente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados durante el presente año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones mas recientes que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional, que como es obvio se pronuncia a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del aludido fallo, el cual a continuación se transcribe:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”. Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado Ramírez Salazar José Ángel detenido desde el día 30 de Junio de 2001 hasta la presente fecha 05 de Diciembre del 2003, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años entre ambas fechas, sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, así mismo se observa que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente y que durante el transcurso del proceso no han existido tácticas dilatorias atribuibles al procesado o su defensa, por lo cual el transcurso del tiempo operado corresponde únicamente al sistema judicial, la medida coercitiva que pesa sobre el procesado debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: La libertad del acusado Ramírez Salazar José Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 13.934.792 y le impone Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales: 3, 4,6, del Código Organito Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todos los días sábados en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del Estado Falcón, y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, y Así se decide. Ofíciese al Internado Judicial de la ciudad de Coro ordenando el traslado del acusado para el día lunes 8 de Diciembre de 2003, a los efectos de imponerle dicha medida y hacerle efectiva la correspondiente libertad. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.


El Juez


Abog. Eudis Alvarez Vargas




La Secretaria


Abg. Dayana Rovira Sanchez