REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000010
ASUNTO : IK11-P-2003-000010
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 10-11-2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 10-11-2003
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 10-11-2003
JUEZ PRESIDENTE: ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS
ESCABINOS: FREDDY JESUS PETIT DAVILA (Titular 1), RAUL JOSE MOLINA URBINA (Titular N° 02), RAUL REMIGIO NARANJO (Suplente N° 01),
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 13° ABG. RICHARD PEREZ CARREÑO.
DEFENSA: ABG. PETRA PADILLA. Defensora Segunda.
IMPUTADO: JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernandez. Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Ayacucho N°8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón.
DELITOS CONTENIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 04-10-2.002, aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, los funcionarios: C/2DO oscar OSCAR ANTONIO QUINTERO, (GN) HERNAN ROQUE ACOSTA, (GN) WINMAR GARCIA CAPACHO y, (GN) ANGEL SANDOVAL LIZARDO PIÑA adscritos a la Segunda comapañia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando funciones al Servico de seguridad y Orden Público, cuando se trasladaban por la Calle Bolivia, entre Mariño y Falcón de esta ciudad de Punto Fijo, orservaron a cuatro ciudadanos en las cercanias de un establecimiento comercial denominado Bar la Estación, adoptando uno de ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión personall a dichos ciudadanos en presencia de un testigo, encontrandole a uno de ellos, en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía para ese momento, una caja de fosforo de color amarillo con una inscripción en que se lee el sol, contentiva en su interior de la cantidad de 18 envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita en polvo de color blanco conocida como cocaína en forma de clorhidrato, de varios colores, todos anudados con hilo de color rosado, qedando identificado el ciudadano que se le incauto dicha sustancia con el nombre de JUAN CARLOS LINAREZ, a quien una vez estando en el comando de la Guardia Nacional, el funcionario ROQUE ACOSTA HERNAN le manifiesta al ciudadano que resultó aprehendido su proposito de efectuarle una exhaustiva revisión corporal por lo que el ciudadano JUAN CARLOS LINARES HERNANDEZ le manifiesta a este Guardia Nacional que poseia otros envoltorios ocultos en sus partes intimas, específicamente ocultos en su ropa interior, procediendose a despojarse de tres (3) cajetillas de fósforo todas de color amarillo con un emblema que se lee "El Sol", contentiva en su interior de la cantidad de veite (20) envoltorios, elaboardos en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita en polvo de color blanco, todos amarrados con hilo de color rosado, dando un total de Setenta y Ocho (78) envoltorios, de los cuales diecisiete (17) son de color azul, Treita y Cuatro (34) de color rojo, Diecisiete (17) de color negro y blanco y, Diez (10) de color verde, así mismo unos billetes de moneda extranjera que le fue incautado al imputado, resultando el peso neto de la sustancia la cantidad de 12,48 Grs, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada en fecha 29 de Octubre del año 2.002, cursante en acta a los folios 85 al 87 del asunto, se trata de Cocaína en Forma de Clorhidrato con una pureza de 51%.
Siendo la circunstancia fundamental objeto de juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, en cuanto a la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autoría.
En tal sentido, el Abogado RICHARD PEREZ CARREÑO, expuso los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre del Año 2.002, aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, que dieron origen a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, explico los fundamentos sobre los cuales se apoya la acusación contra el ciudadano Juan Carlos Linares explicando que conforme a esos hechos y fundamentos la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de la tipología delictual que manifestó el Tribunal de Control, respectivo, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Suistancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de formal acusación que interpusiera ante el Tribunal de Control competente. Ofrece las pruebas testimoniales y documentales presentadas en su oportunidad ante el Tribunal de Control y que las mismas fueron admitidas por ser pertinente, licitas y necesarias para la realización del debate oral y publico.
La defensa por intermedio de la abogada PETRA PADILLA defensora publica segunda, quien expone: En mi carácter de defensora de Juan Carlos Linarez acusado por el Ministerio Público nos encontramos que la acusación presentada es infundada es temeraria y exhorta a los Escabinos y presidente que han sido llamados a este juicio para que estén pendientes del debate porque en el mismo se va a demostrar la inocencia de su defendido.
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante el día10 de Noviembre año 2.003, se llevo a cabo una audiencia oral y pública en el asunto signado con el número IK11-P-2.003-000010, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en las cuales el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en el unico de los actos, especialmente en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados de acuerdo a lo exigido en el ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En fecha 04 de Octubre del Año 2.002, aproximadamente las 12:00 horas de la noche los funcionarios: C/2DO oscar OSCAR ANTONIO QUINTERO, (GN) HERNAN ROQUE ACOSTA, (GN) WINMAR GARCIA CAPACHO y, (GN) ANGEL SANDOVAL LIZARDO PIÑA adscritos a la Segunda comapañia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional cuando se ncontraban realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Público, cuando se encontraban en labores de patruyaje por la Calle Bolivia, entre Mariño y Falcón de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, especificamente en las cercanias de un establecimiento comercial denominado Bar la Estación, observaron a un grupo de personas, adoptando uno de ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión personal a dichos ciudadanos en presencia de un testigo de nombre ANDY JOSE PEROZO ARCELLA, encontrandole el funcionario HERNAN RAMON ROQUE ACOSTA a uno de ellos especificamente a el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía para ese momento, una caja de fosforo de color amarillo con una inscripción en que se lee el sol, contentiva en su interior de la cantidad de 18 envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita en polvo de color blanco, así mimsmo quedo acreditado que una vez estando en el comando de la Guardia Nacional, el funcionario ROQUE ACOSTA HERNAN le manifesto al ciudadano que resultó aprehendido su proposito de efectuarle una exhaustiva revisión corporal, por lo que esté le manifesto igualmente a este Guardia Nacional que poseia otros envoltorios ocultos en sus partes intimas, específicamente en su ropa interior, procediendose a despojarse de tres (3) cajetillas de fósforo todas de color amarillo con un emblema que se lee "El Sol", contentiva en su interior de la cantidad de veite (20) envoltorios cada una, elaboardos en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita en polvo de color blanco. Igualmente quedo acreditado que los envoltorios dieron un total de Setenta y Ocho (78), así mismo quedo acreditado que al condenado le decomisarón unos billetes de moneda extranjera. Igualmente quedo acreditado que los envoltorios de polvo blanco incautados al aprehendido contenia la droga de COACAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de 12,48 grs, con una pureza de 51% y que esta sustancia era trasladada en su vestimenta que cargaba el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión de manera unánime con respecto a la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS LINAREZ| en el delito por el cual fue condenado, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
La declaración bajo fe de juramento de la experta RAINELDA FUENMAYOR, Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-900 de fecha 29 de octubre 2.002 que corre inserto al folio 85 y 86 del respectivo asunto y que fue incorporada a través de la lectura, de que la alícuota remitida al laboratorio luego de someterla a distintas pruebas se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto a la experta por parte del fiscal del Ministerio Público, era la misma que efectúo, que reconocia su contenido, firma y sellos del laboratorio las actas presentadas, es decir (acta de verificación de sustancia y examen pericial), y que fue la persona quien colecto la alicuoata en el actao de verificación de sustancia, y que ésta experticia hacia alusión al ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ y que las alícuotas no se confunden por que llegan a sus manos y vienen selladas con número de expediente y nombre, que la conclusión del informe de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas a las muestra suministradas se encontró en al muestra "A" un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 51% y que los métodos empleados por la experta son certeros, conclusión a la que llegan los juzgadores una vez escuchada la exposición detallada de la experto en cuanto a su profesión, su experiencia como químico y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a la sustancia se le efectuó peritación para determinar las reacciones alcaloides, previa extracción con cloroformo en medio alcalino, reacción con el reactivo de DRAGENDORFF, reacción con el reactivo de SONNESCHEINN, reacción con el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO Y CLORURO ESTANNOSO, utilizando Espectrofometría en luz ultravioleta, de las muestras comparadas con un patrón de cocaina en medio de clorhídrico 0.1N. Máximas absorbancia en las longitudes de ondas: 234 y 273 nanómetros, Cromatografía de capa fina de las muestras comparadas con un patrón de COCAINA. Sistema de Solvente: Metanol _ amoniaco (100:1.5). Revelador Spray de iodo platinado con un patrón Rf de 0.60, resultando todas ellas POSITIVO, además de esto se aprecia que le fue practicada a la sustancia Cloruros de reacción con Acido Nítrico, Nitrato de Plata, Amoniaco que resultaron POSITIVO, la cual le da fe el Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron métodos idóneos por las explicaciones aportadas por la experta y en consecuencia que la sustancia remitida la cual a su vez de la lectura del acta de verificación de sustancia, también incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control, se trata de una sustancia ilegal (cocaína en forma de clorhidrato) descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Sustancias. Estupefacientes y Psicotrópicas, como aquellas sobre las cuales debe aplicarse las disposiciones de esa misma en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; de control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley.
La declaración bajo juramento del funcionario OSCAR ANTONIO REYES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.144, profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, con trtece años en la Institución, la estiman estos juzgadores como prueba plena y fehaciente de que el día 04 de Octubre del año pasado fecha en que se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio los funcionarios aprehensores se encontraban en un recorrido por las adyacencias de la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, donde procedieron a llegar al Bar La Eatción, donde se encontraba una cantidad de ciudadanos entre ellos el ciudadano aprehendido, quien se pone nervioso razón por la cual se le hizo una revisión en presencia del testigo ANDY JOSE PEROZO ARCELLA, incautándole una caja de fósforo de color amarillo, luego fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional, donde el aprehendido una vez habersele notificvado que iba hacer objeto de una revisión corpora, este manifesto al funcionario HERNAN RAMON ROQUE ACOSTA que poseia otros envoltorios, sacandoselos de sus partes intimasen presenica del testigo pdel procedimiento, contentivos de otras dos cajas de fósforos con unos envoltorios de diferentes colores que contenian sustancia ilicita. Igualmente se le decomiso unos billetes de moneda extranjera de difertentes denominaciones Así mismo del interrogatorio que se le hiciere responde que estaba en compañía de otros funcionarios, que el era el que comandaba la comisión, que le ordeno a los funcionarios que le practicaran la revisión., que el entro al local comercia, que habian cuatro personas contando el portero y uno que estaba ebrio, que el detenido estaba vestido con pantalón jean y una camisa blanca, que el no observo la revisión, pero si fue observada por el testigo que era el portero y el funcionario que lo reviso, que a el se le informa de la sustancia incautada una vez sale del local comercial, que lo trasladan en la misma unidad en que andaban, que el detenido una vez en el comando pidio hablar a solas con el funcionario Roque Acosta, que el detenido entrego espontaneamente la sustancia al funcionario, que el testigo pasa antes a la sala donde se le practico la inspección, que estuvo presente el testigo, que se le practicaron dos revisiones una en el comando y otra en el procedimiento por parte del funcionario Roque Acosta, y el valor probatorio dado por los juzgadores es en virtud de que al concatenarla con la declaración del testigo presencial y portero del local Bar La Estación ANDY JOSE PEROZO ARCELLA, la misma guarda relación intima en cuanto a que el procedimiento se llevo a cabo en ese local que esta ubicado en la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, a que trabajo como portero en ese momento y ahora es el encargado del local comercial, que estaba parado afuera con el que recoje las botellas y llego una patruya y los revisan, y que cuando revisan al detenido le consiguen unas cajitas, que el fue testigo del procedimiento, que fueron al comando, que el detenido solicito hablar con el Guardia y se saco tres cajitas más, y que fueron 78 envoltorios en total que sumaban las cajitas, que la mención que hizo el testigo presencial que trabajo como portero en el bar la Estación lo cual es a su vez un punto que ofrece credibilidad al procedimiento y a la forma como interpretaron los funcionarios que la presencia del ciudadano ANDY JOSE PEROZO ARCELLA en el procedimiento en el local comercial bar la Estación, como quedó develado en el juicio oral y público, ya que el deponente manifestó que el testigo una vez trasladados al comando observo la revisión, y que se hiso en una sala de espera en un sitio cerrado y que es la razón por la cual se llevaron al portero como testigo ya que el acusado les manifestó al funcionario Roque Acosta que portaba otros envoltorios en sus partes intimas, y que al adminicularla con el dicho del testigo presencial ANDY JOSE PEROZO ARCELLA, este manifestó que estaba presente tanto en el sitio del procedimiento como en el comando, y que observo cuando en el comando el detenido le entrego las tres cajitas a uno de los funcionarios, así como que observo que le decomisaran al detenido unos billetes.
De la declaración bajo juramento del testigo HERNAN ROQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.397.094, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, la estiman estos gusgadores como prueba plena y fehaciente, que en fecha 04 de Octubre del año pasado siendo aproximadamente como las 12:00 de la Noche andaban cuatro funcionarios al mando de Oscar Quintero, y cuando pasaban por la Calle Mariño frente al bar la Estación, observaron unas personas y procedieron a revisarlas y le consiguieron unos envoltorios al ciudadano Juan Carlos Linarez, estando presente el portero del local, consiguiendosele una caja de fósforo con otros envoltorios de sustancia ilicita, y que a las preguntas realizadas contesto en ese momento que andaban los funcionarios Reyes Quintero,, el condcutor Wigmar Garcia, Angel Lizardo y su persona, que andaban en un jeep de la guardia nacional, que eran las doce de la noche, que el era el que hizo la revisión al detenido, que se percata de lo decomisado cuando le dice al detenido que sacara todo, y fue cuando saca las cajas de fósforo, que con las otras personas uno se tomo como testigo que es el portero y los demas se fueron, que cree que tambien se le consiguieron unos billetes, que el testigo al momento de sacarse las cajas de fósforos estaba presente, que despues de la revisión le informa al cabo Reyes, llamaron al testigo y se fueron al comando, que se fueron en el mismo vehículo., que el testigo iba en la parte delantera y el detenido detras, que una vez en el comando el detenido pide hablar con el, que se llevo al testigo y el detenido procede a sacar de sus partes intimas otra caja de fósforo, que despues contaron lo incautado, que las evidencias les fueron expuestas al testigo, que el Cabo Reye observo tambien ese hallazgo en el comando, que eran 78 envoltorios en total, que no recuerda los colores pero todos llevaban hilo rosado, que al ponerle las evidencias de manifiesto por parte del fiscal del Ministerio Público en cuanto a las monedas incautadas en el procedimiento, este manifesto que si eran y que las cajas de fósforos estaban enumeradas, que eso fue en el bar La Estación como a las 12:00 horas de la noche, que el fue la persona que hace la revisión al detenido, que al detenido lo revisaron dos veces, que le incautaron cuatro cajas de fósforos con 78 envoltorios de presunta sustancia ilicita, que los envoltorios estaban amarrados con hilo rosado, que el detenido vestía pantalón negro y camisa blanca y al adminicularla con la declaración del testigo WIGNAR GARCIA CAPACHO se evidencia una similitud en cuando este fue la persona que dijo que el que había requisado al detenido era el deponente, que el le prestaba seguridad, que estaba el portero y otra personas más y que el procedimiento lo presencio un testigo que era el portero, que fueron sometidas a revisión otras tres personas, que los funcionarios que andaban en la comisión eran Reyes, el guardia nacional Lizardo, Roque y su persona, que cargaban un vehículo jep de color verde de la guardia nacional, que el cabo Reyes era el que comandaba la comisión, que las cajas se las consiguen en el bolsillo del pantalón, que cargaba un pantalón negro y una camisa blanca y sandalias, que el testigo fue el portero, que el resto del procedimiento de realiza en el comando, que se trasladan en el jep, que en el comando el detenido pidio hablar con el funcionario Roque Acosta, que el testigo, Roque y Reyes. estaban en la antesala, que no observo la inspección pero las vio cuando estaban en la mesa, que fueron 78 envoltorios, que el testigo presencio el hallazgo, y al adminicularla con la declaración del testigo .ANGEL SALVADOR LIZARDO coinciden en cuanto a que el que reviso al detenido fue Roque Acosta, que se busco la colaboración de un testigo, que al ciudadano detenido lo trasladaron en el mismo vehículo en que andaban, que cuando estaban en el comando el detenido se mostro nertvioso y pidio hablar con el guardia nacional Roque Acosta, que aparte de la droga se le encontro otra cosa que el la vio en la mañana en una mesa, que eran 78 envoltorios, que la persona que detienen estaba ubicada en la Calle Bolivia frente al bar La Estación, que quien presencia en el comando era Roque Acosta , el testigo y el Cabo Reyes, que el detenido vestía pantalón negro y camisa blanca, que el reviso a dos personas y Roque Acosta reviso al detenido en el procedimeinto y en el comando, que observo los envoltorios cuando estaban en la mesa.
La declaración del testigo WIGMAR GARCIA CAPACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.559.699, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio Distinguido de la G/N, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que en fecha 05 de Octubre del año 2.002 se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio, que se encontraba en compañia de otros funcionarios haciendo un recorrido por las inmediaciones de la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, y que cuando venian pasando por el frente del bar La Eatación, vio a un joven sospechoso y le consiguieron la evidencia que era una cajetilla de fósforo, que lo llevaron al comando del guardia nacional de Maraven y a lli le consiguieron otras cajas de fósforos, que a las preguntas formuladas contesto que en la comisión estaban el Cabo Reyes, el Guardia Nacional Lizardo, Roque y su persona, que andaban abordo de un jep de la G/N de color verde, que fueron tres personas las que fueron sometidas a revisión, que su participación fue prestar seguridad, que Lizardo y el Cabo Reyes entran al local, que las cajas de fósforos se consiguen en el bolsillo del pantalón, que andaba con un pantalón negro y camisa blanca y sandalias, que el testigo fue el portero, que se trasladan al comando en el jep, que en el comando el detenido pide hablar con el G/N Roque, que fue el testigo, Roque y Reyes, que vio las evidencias cuando estaban en la mesa, que eran 78 envoltorios, que el testigo presencio el conteo, que las evidencias que le pone de manifiesto el fiscal del Ministerio Público referentes a los envoltorios eran los mismos, que al detenido le dieron lectura de sus derechos, que el y Reyes llevaban pistolas y los demas llevaban Fall, qu eso fue el día cinco de octubre del año pasado a las 12:00 de la noche, que cuando llegaron hacerle la revisión el mismo saco llas cosa, que la segunda revisión se la hicieron en el comando, que la revisión en el local la realizo el G/N Roque y la segunda en el comando Reyes y Roque frente al testigo, que el detenido vestía pantalón negro y camisa blanca, que frente al local habían tres personas con el portero y el señor que estaba ebrio, y que al adminicularla con la declaración del testigo ANDY JOSE PEROZO ARCELLA coincide en cuanto a que el observo lo que le decomisaron al ciudadano que detuvieron, que eran 78 envoltorios en total, que le practicaron don revisiones, que una revisión fue en el procedimiento frante al local comercial bar La Estación y la otra fue en el comando, que el detenido en el comando solicito hablar con el G/N Roque, que trabajo como portero en el bar La Estación, que a ellos los trasladaron en un jep de la G/N para el comando, que la dirección donde ocurrieron lo hechos fue la Tasca La Estación que esta úbicada en la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, que revisaron a tres personas, que el detenido vestía pantalón negro, queda comprobado fehacientemente que el deponente era una de las personas que actuo como funcionario al momento de la requisa que le practicaron al sujeto que se llama JUAN CARLOS LINAREZ. Igualmente es coincidente dicho testimonio con el dicho del testigo ROQUE ACOSTA que al adminicularla entre si, se evidencia una similitud en cuanto al momento de llegar al sitio bar La Estació úbicado en la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón observaron a una persona y procedieron a revisarla, que revisaron a otras tres personas mas, y le practicaron una requisa y le consiguieron la cajetilla de fósforos al detenido, que el fue la persona que le practico la requisa al que resulto aprehendido, que el estaba en compañia de Lizardo, Reyes y Wigmar, que coincide con la declaración del funcionario OSCAR ANTONIO REYES QUINTERO quien manifesto que iban por la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, procedieron a llegar al bar La Estación donde oserva auna persona y una de ellas se puso nervioso por lo que le hicieron una requisa y que el era el que andaba al mando de la comisión, por lo que a esta declaración del testigo los juzgadores le confieren pleno valor probatorio debido a la espontaneidad que durante el interrogatorio se observo en el, además de la sinceridad que se deduce debido a su vinculación con la declaración de los otros funcionarios REYES QUINTERO OSCAR ANTONIO, HERNAN RAMON ROQUE ACOSTA y ANGEL SALVADOR LIZARDO PIÑA en cuanto a la presencia de otras persona que se encontraban en el sitio del procedimiento que fueron objeto de revisión.
La declaración bajo fe de juramento del testigo ANGEL SALVADOR LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.787.855, domiciliado en Punto Fijo, de profesión u oficio G/N, perteneciente a la Segunda compañia N° 44, destacamento de Maraven, la estiman estos Juzgadores como prueba plena y fehaciente de que el día cinco de Octubre del añño 2.002 fecha en que se llevó a cabo el suceso que dio origen al presente juicio oral y público los funcionarios se encontraban chequeando a unas personas en la Calle Bolivia entre Mariño y Falcón en el frente del sitio denominado bar La Estación, el cual el penetro en compañia del Cabo Reyes al lugar, y que al salir que a unos de los sujetos que revizaron le manifesto sus compañeros que le habían decomisado unas cajas de fósforos, trtasladandose al comando, y que a las preguntas formuladas contesto, que el hecho ocurrio el día cinco de octubre, que la comisión la constituian Oscar Reyes, Hernan Roque, Wigmar Garcia y su persona, que el motivo de la revisión fue que se vio cierta sospecha como si fuera a correr, que Roque Acosta es el que revisa al detenido, que cuando sale del local es que el funcionario les informa, que al detenido lo trasladan en la misma unidad, que el testigo iba adelante del vehículo, que en el comando el detenido estaba nervioso y solicito hablar con el G/N Roque Acosta, que a este ciudadano se le encontro otra cosa aparte de la droga, que el no vio en el momento que le consiguen la sustancia, que el fue la persona que le lee los derechos al detenido, que al adminicularla con la declaración del funcionario ROQUE ACOSTA quien manifiesta que la comisión la constituian Reyes Quintero, Wigmar Garcia, Angel Lizardo y el, que quienes ingresan al local fue Reyes y Lizardo, que el le imformo del procedimiento al cabo Reyes, que se fueron al comando en el mismo vehículo, que el testogo iba en la parte delantera y el detenido detras del vehículo, que en el comando la revisión la observo el cabo Reyes, que la lectura de los derechos se los lee el Guardia Nacional Lizardo, así mismo al adminicularla con la declaración del testigo WIGMAR GARCIA CAPACHO quien expone que el Cabo Reyes y Lizardo entran al local, que la comisión la integraban Reyes, Roque, Lizardo y el, que se trasladaron al comando en el jep, que cuando estan en el comando el detenido pide hablar con el G/N Roque, que el testigo Roque y Reyes estaban en la revisión que le hicieran al detenido en el comando, que Lizardo le lee sus derechos al detenido en el traslado al comand, por lo que la declaración del testigo merece fe por cuanto coincide con la de los demas testigos en cuanto a lo narrado anteriormemnte, por lo que traen a estos juzgadores la convicción por la vía de la aplicación de las máximas de experiencias concatenada con la valoración de otras pruebas, manifestando dicho testigo categóricamente que no observo el hallazgo, pero si formo parte de la comisión en ese dís 5 de Octubre del año 2.002, por lo que dicho testimonio del deponente se le da plena prueba.
La declaración bajo juramento del testogo ANDRY JOSE PEROZO ARCELLA, venezoalno, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N°V-16.437.719, residenciado en la Calle Progreso N° 191 de Punhto Fijo, la estiman estos juzagdores como prueba fehaciente de que dicho ciudadano se encontraba en el momento del procedimeinto en el bar La Estación úbicado en la Calle Bolivia entre Calle Mariño y Bolibia de esta cidad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que al mismo se le solicito para que sirviera de testigo en el procedimeitno donde resulto detenido el ciudadano Juan Carlos Linarez, que cuando estaba de portero en el local comercial La Estación le indicaron que fuera testigo, que el observo que al detenido le decomisaron las cajetillas de fósforos, que el fue al comando, que el detenido pidio hablar con el Guardia y saco tres cajitas más, que fueron 78 envoltorios en total, y que a las preguntas formuladas contesto, que eso fue el día 5 de octubre como a las 12:00 a 1:00 de la noche, que eran cuatro los funcionarios que conformaban la comisión, que las cajitas las sacan del bolsillo del pantalón, que andaban en un Machito de la Gaurdia Nacional, que Roque Acosta es el que revisa al detenido, que eran cuatro los funcionarios, que las bolsitas las sacan del bolsillo del pantalón del detenido,, que andaban en un Machito de la Guardia Nacional, que los funcionarios calgaban armas largas tipo fal y parmas cortas, que el trasalado del detenido se produjo en el jep, que el comando el detenido hablo con unos de los funcionarios y saco las cajitas y las contaron, que vio que habian unos billetes, poniendosele de manifiesto unos billetes al testigo por parte del fiscal quien contesto que eran semejantes a los decomisados ese día, que cuando estaban en el comando la revisión se realizo en presencia de los efectivos de la comisión y de el, que el detenido entrego las tres cajitas en el comando, que los hechos ocurrieron en la Tasca La Estación Calle Bolivia entre Mariño y Falcón, que estaba en el momento del procedimiento en la puerta del bar, que a el tambien lo requisaron, que revisaron a otras tres personas más, que observo cuando le quitan la cajita al detenido, que le leyeron sus derechos y le dijeron que si queria hacer una llamada, que la persona detenida vestía un pantalón negro y que no recuerda la camisa, que al adminicularla con las otras pruebas testimoniales especificamente con la decllaración del funcionario ROQUE ACOSTA se evidencia una semilitud en cuanto a que este testigo manifesto que el fue la persona que le practico la revisión en el sitio del procedimiento frebte al bar La Estació al detenido, así como el fue la persona que el detenido le solicito hablar cuando se encontraban en el comando de la Guardia Nacional, que estaba el así como el Cabo Reyes y el testigo presencial en la revisión en el comando cuando el detenido le entrego las otrs tres cajitas, que al compararla con la declaración del testigo WIGNAR GARCIA CAPACHO este manifesto que habian revisado tres personas en el mprocedimiento inicial, que el guardi nacioanl que hacia la revisión era Roque, que el testigo presencial del procedimiento era el portero del bar La Estación, igual comparación coicide con la declaración del testigo ANGEL SALVADOR LIZARDO que manifeto que andaban en un jep, que en ese vehículo se trasladaron al comando , que eso sucedio el 5 de Octubre, que andaban cuatro personas en la comisión como funcionarios, que la revisión en el comando la presencia el Guardia Nacional Roque, el Cabo Reyes y el testigo, declaración esta que al adminicularla con el testimonio rendido por el Cabo REYES QUINTERO OSCAR ANTONIO coincide en cuanto a que el procedimiento en el comando lo presencio el, el G/N Roque y el testigo, que andaban cuatro funcionarios en la comisión, lo que evidencia de dichas comparaciones que efectivamente que el testimonio del deponente ANDRY JOSE PEROZO AECELLA es creible por cuando evidencia que es cierto que el sirvio como testigo presencial en el procedimiento frente al bar La Estación y en la del comando de la Guardia Nacional, así como que es cierto que observo lo decomisado a el ciudadano JuanCarlos Linarez, por lo que este Tribunal la aprecia en definitiva, así mismo estos juzgadores aprecia que si es muy cierto que el testigo en algunas preguntas como el iba dtras en el jep cuando se dirigian al comando, que le leyeron los derechos al detenido en el comando donde le indicaron que podia hacer una llamada y que en parte esto difiere el dicho de otrso testigo en cuanto a estos particulares, por lo que estos Juzgadores consideran que tal circunstancias sea obstáculo para atribuirle credibilidad al testimonio del testigo, mas si tomamos en cuenta el tiempo que ha pasado desde el día del suceso hasta la fecha que rindiera su testiminio en este juicio.
El acta policial que corre inserta en el folio 5 y 6 de las actuaciones si bien fue autorizada su incorporación por el Juez de Control que admitió la acusación y fue leída en juicio oral y público por tratarse de una prueba escrita, estos Juzgadores ningún efecto probatorio confieren a dicha prueba, al considerar que la misma no debió haber sido admitida por ilegal, al oponerse a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que especifica de manera taxativa cuales son las pruebas que pueden ser objeto de lectura e igualmente por ser innecesaria por haber sido promovidos los funcionarios que la suscribieron para que declarasen sobre el procedimiento, como efectivamente sucedió, siendo que si no existe la posibilidad de interrogar a los testigos y declarantes no se garantiza el contradictorio, ni la inmediación sobre la prueba, ya que la lectura es la manera como el Tribunal ejerce la inmediación con respecto a determinados medios de prueba, pero solo de aquellos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como se dijo antes.
El acta de verificación de sustancias que corre inserto en los folios del 62 al 64 del asunto, practicada por el Juzgado Segundo de Control y admitida en audiencia preliminar por ese mismo órgano jurisdiccional, la cual fue incorporada como prueba documental para su lectura, este Tribunal Mixto le atribuye valor probatorio por tratarse de un medio de prueba de las denominadas anticicipada prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma estos Juzgadores la admiten como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación presentaba las siguientes características: que se trataba de 78 envoltorios, con un peso neto de 12,48 gramos, constituidas por cuatro cajas de fósforos y en su inetrior porciones de polvo de color blanco, con su respectivo enviltorio elaborado en material sintético de varios colores tipo cebollitas. Siendo importante la descripción de las características en cuanto al tipo de empaque y color de la sustancia verificada por guardar relación con las características que señalaron los testigos en la realización de la audiencia oral y pública que se trata de la misma descrita por ellos, igualmente por el peso establecido que es la única referencia a cantidad que existe en el asunto y esto a su vez es un aspecto esencial de carácter legal por las implicaciones que pudiese tener sobre la calificación jurídica.
Co respecto al resultado de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad practicada a los distinto billetes papel moneda extranjera, que fueron incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Juan Carlos Linarez, que rielan en el asunto y que la misma fue incorporada atravez de su lectura, estos Juzgadores no le dan ningun valor probatorio, por cuanto al acusado no se le imputo delito alguno referente al papel moneda extranjera, objeto de reconocimiento legal por medio de esta experticia.
En relación a la experticia botánica número 9700-135-DT-900 de fecha 29 de Octubre del año 2.002, que corre al folio 85 al 87 del asunto, este Tribunal se pronunció anteriormente cuando en el inicio analizo las testimoniales de la experta LIC. RAINELDA FUENMAYOR.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma unánime que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ HERNANDEZ el mismo es CULPABLE en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor ya que concurrió en la actividad de ocultar las cajas de fósforo contentivo de la sustancia ilícita, produciéndose de esta manera la adecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años .
PENALIDAD.
La pena correspondiente al delito de penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de 15 años de prisión, sin embargo es necesario señalar que conforme con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal el acusado JUAN CARLOS LINAREZ HERNANDEZ no posee antecedentes penales acreditados por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, tomando en cuenta además el principio de proporcionalidad en virtud del cual la pena que a este ciudadano pudiera imponerse no debe ser la misma que normalmente se aplica en su término medio a grandes narcotraficantes, conforme también con los principios de equidad que deben prevalecer en la aplicación de la justicia, se rebaja la pena aplicable en su término medio un tercio y por consiguiente se establece en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la pena aplicable.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Mixto del circuito judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA POR UNANIMIDAD al ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad 18.365.265, residenciado en la Calle Ayacucho N° 08, pasando la calle Nueva de Punto Fijo, de profesión soldador, hijo de José Luis Linarez e Isabel Hernández, nacido en fecha 22-09-80. CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem. Por cuanto se observa que el condenado ha comparecido a esta audiencia privado de su libertad se mantiene dicha medida que fuere decretada contra el mismo en fecha 08 de Octubre de 2002 por el Juez Segundo de Control, Abg. Marlene Marín de Perozo. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 Ejusdem, se exime del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso a excepción de la audiencia de presentación por la defensa pública, lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 10 de Noviembre del año 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los billetes incautados al condenado el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el presente fallo no ha quedado definitivamente firme de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente asunto, dando cumplimiento a Sentencia Constitucional N° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, así como la Sentencia aclaratoria de fecha 29 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García. Se deja constancia que en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en funciones de Segundo de Juicio, en Punto Fijo a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil tres.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. EUDIS ALVAREZ VARGAS