REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3250.-
Demandante: ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A.
Apoderado: Francisco Limonchy, Jesús Vergara, Eduardo Amesty y Francisco Romero Lujan.
Demandada: ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, NDUSTRIALES, MECANICAS e INSTRUMENTACION C.A., (ETEMEICA).
Apoderada: Lisbeth Díaz Petit.
Visto con informes de las partes.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 02 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, matricula Nº 91.211, en su carácter de apoderado de ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 32, tomo 44-A, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se revocó el embargo preventivo decretado el día 03 de febrero de 2003, sobre bienes muebles propiedad de la empresaria demandada, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara la apelante contra ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS e INSTRUMENTACION C.A., (ETEMEICA).
Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijo oportunidad para los informes derecho que fue ejercido por ambas partes; el 03 de junio de 2003, la parte demandada presentó escrito de observaciones; y el día 05 de ese mismo mes y año, este Tribunal deja constancia que la parte demandante no los presentó.
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El 03 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, admite la demanda que por cobro de bolívares intentara ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS e INSTRUMENTACION C.A., (ETEMEICA)., mediante el procedimiento intimatorio y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento cincuenta y dos millones ochenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 152.080.920,oo), cantidad que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas procesales, estimadas en un 25%.
b) El 19 de febrero de 2003, el ciudadano José Petit Martínez, en su carácter de director gerente de la empresaria demandada, según consta del acta constitutiva y estatutos sociales, así como del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 1º de diciembre de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 25, tomo 13-A, asistido de la abogada Lisbeth Díaz Petit, en el cuaderno de medidas alegó que había presentado escrito en el cuaderno principal pagando el capital y sus accesorios; para lo cual presentó un cheque de gerencia Nº 0134 0087 33 2120210001 08709830, de fecha 19 de febrero de 2003, contra la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia Punto Fijo, C.C. LA FUENTE, por la cantidad de sesenta y ocho millones noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.098.456,40), y a su vez, solicitó se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada, (véase f; del 5 al 7), y que sobre los honorarios profesionales se reservó el derecho de retasa, por lo que pide se suspenda la medida de embargo decretada.
c) El 25 de ese mismo mes y año, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter antes indicado, hace oposición a la medida de embargo decretada, señalando que ante la falta de homologación del Tribunal respecto al reconocimiento de la deuda hecho el 19 de febrero de 2003, estando solamente sujetos a retasa los honorarios pide que se suspenda la medida del embargo.
d) El día 27 del mes y año anteriormente señalados, el Tribunal de la causa, dicta decisión mediante la cual, revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de febrero de 2003, sobre bienes muebles propiedad de la empresaria demandada, fallo contra el cual apeló el apoderado de la parte demandante, recurso que fue oído en un solo efecto, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
1) El Juez de la causa fundo su decisión en: 1.1.- el 25 de febrero de 2003 el abogado Francisco Limonchy Medina solicitó ante la misma la entrega del cheque de gerencia como pago parcial y solicita al Tribunal que levante la medida de embargo, con reserva por las cantidades que corresponden por costas procesales; 1.2.- que con vista al pedimento se hizo entrega del dinero; 1.3.- que el conflicto se planteaba con relación a las costa, pero que la parte demandada se había reservado el derecho de retasa; que las costas quedan excluidas del valor de la demanda, pues, son un efecto del proceso y su estimación e intimación se regula por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados; 1.4.- que el juicio principal terminó con el pago de la deuda y sus accesorios, de conformidad con los artículos 1282 y 1283 del citado Código Civil, esto es, por el pago; 1.5.- que concluido el juicio principal no se puede mantener una medida cautelar por que ésta es accesoria a aquél y lo que es accesorio debe corre igual suerte; 2) Fundamentos que comparte plenamente este Tribunal, para concluir que la medida debe ser declarada suspendida, sin perjuicio de los derechos que corresponden a la demandante, pues, la accionada reservó el derecho de retasa, a los fines del proceso de estimación e intimación de las costas que se podrá intentar en el mismo expediente, para lo cual se abrirá el cuaderno correspondiente; y así se declara.
3) De manera que, el hecho de que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permita el embargo de la deuda principal, sus accesorios y las costas, no quita la naturaleza de estas últimas como una consecuencia del fallo, por lo que el alegato del apoderado de la demandante carece de fundamentos, máxime cuando se pagó la deuda y sus accesorios y éste abogado solicitó que se le entregare el dinero y que se suspendiera la medida, según lo que reseña la sentencia apelada, por un lado; y por otro lado, al reservarse la demanda el derecho a la retasa está reconociendo que debe pagarle las costas a la accionante, claro está dentro de los limites de la equidad que el derecho de retasa impone; por tanto, se declara improcedente el alegato del abogado Francisco Limonchy Median expuesto en sus informes, pues, su defensa revela la intención de mantener una litigiosidad inútil, contraria a los principios establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, que nos hablan que la justicia tiene que ser expedita, transparente, ética (estos dos últimos principios concretizados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), no sujeta a formalismos innecesarios y basada en la equidad según la Ley, pues, el proceso es solo un medio para su realización concreta; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, en su carácter de apoderado de ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se revocó el embargo preventivo decretado el día 03 de febrero de 2003, sobre bienes muebles propiedad de la empresaria demandada, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara la apelante contra ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS e INSTRUMENTACION C.A., (ETEMEICA).
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para sentenciar, así como el lapso para el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer día del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha; 01/07/03; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 069-J-010703.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3250.-
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