REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro Rodríguez Mora,, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO MEDINA, NARDO JOSE LARREDONDA DIAZ, MILTON RENE ATACHO MEDINA, ANGEL EGIDIO FALCON ROMERO, WILSON LEONEL MOLINA ALCALA, ORLANDO EMIRO OLLARVES ZAMARRIPA, DOMINGO SEGUNDO COLINA MORALES, DANIEL RAMON GOMEZ SIRIT, DARWIN JESSUP CHRINOS ROMERO Y JHONNY RAFAEL BATISTA MORA, (los apelantes) contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la solicitud de los apelantes de que se fijará día y hora para que se procediera al reenganche a sus labores habituales de trabajo así como a que se decretara embargo ejecutivo por la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos un mil trescientos bolívares ( Bs. 35.601.300,oo).
El conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal tiene su origen en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentaran los apelantes contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, demanda en la cual resultaron vencedores, esto es, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando injustificado el despido y como consecuencia de ello, ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos.
El 15 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa definitiva de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y por auto del 14 de enero de 1999, ordenó que se incluyera en la partida presupuestaria municipal las cantidades a pagar por conceptos de salarios caídos
Luego que un Tribunal accidental ordenara la practica de una experticia complementaria del fallo y de rendido el informe, el 27 de mayo de 1999, se dictó la medida de embargo contra la Municipalidad de Carirubana por la cantidad de treinta millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. 30.489.271,oo), ante lo cual la parte apelante solicitó la entrega de lo embargado, ante lo cual hizo oposición el Sindico Procurador Municipal solicitando la suspensión de la medida solicitada, oposición que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa; dinero éste, que fue entregado al abogado Argenis Martínez, específicamente, según consta de comunicación dirigida por el Gerente del Banco Federal a la Juez de la causa.
El 05 de febrero de 2001, los abogados Juan Carlos Acosta y Emilio González Oberto, obrando como apoderados de los apelantes piden que se fije oportunidad para que se materialice el reenganche y se decrete medida de embargo.
El 17 de abril de 2002, como se ha indicado, el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por los mencionados apoderados de los apelantes, por considerar que había sido embargada la cantidad de treinta millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. 30.489.271,oo), no obstante que la experticia complementaria que había ordenado el Tribunal Accidental y mediante la cual se modificó la sentencia definitiva, otorgaba el pago de veinticuatro millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares, por lo que consideró el Tribunal que la pretensión de condena estaba satisfecha, pudiéndose ocasionar una lesion al patrimonio del Municipio, por lo que la nueva pretensión de los apelantes de que se le pague los salarios caídos que es improcedente; fundamento que comparte este Tribunal parcialmente, ya que si los trabajadores no han sido efectivamente reenganchados y éstos han insistido reiteradamente en el expediente en su reenganche, los salarios continuaran causándose, a partir de la fecha en que ellos recibieron el pago de la condenatoria indexada a que se refiere el Tribunal de la causa, pero , tendrían que hacer este reclamo en juicio ordinario, tal como se expresa en el párrafo siguiente, deducida las cantidades percibidas. De modo que, la solicitud de embargo, en este estado del proceso es improcedente, porque ya se decretó, máxime cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su articulo 102, concede a los Municipios, los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Nación y los Estado, reiterado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales deben hacerse valer en el juicio que eventualmente se entable; y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa, que se solicitó igualmente el reenganche forzoso de los trabajadores, ante la negativa del Municipio a reengancharlos, pedimento sobre el cual el Tribunal de la causa no se pronunció; sin embargo, cabe destacar que ante tal situación es imposible ejercer fuerza sobre los representantes del Municipio para hacer efectivo el reenganche, por lo que no le quedaría otra alternativa a los trabajadores que considerar que el patrono insiste en el despido, a tenor en lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, para pedir en juicio ordinario las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de suerte que el petitorio de reenganche a estas alturas del proceso es improcedente; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Rodríguez Mora,, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO MEDINA, NARDO JOSE LARREDONDA DIAZ, MILTON RENE ATACHO MEDINA, ANGEL EGIDIO FALCON ROMERO, WILSON LEONEL MOLINA ALCALA, ORLANDO EMIRO OLLARVES ZAMARRIPA, DOMINGO SEGUNDO COLINA MORALES, DANIEL RAMON GOMEZ SIRIT, DARWIN JESSUP CHRINOS ROMERO y JHONNY RAFAEL BATISTA MORA, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la solicitud de los apelantes de que se fijará día y hora para que se procediera al reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como a que se decretara embargo ejecutivo por la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos un mil trescientos bolívares ( Bs. 35.601.300,oo), sentencia que se confirma.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Déjese transcurrir el lapso para sentenciar, así como el lapso correspondiente para anunciar recursos.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/07/2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL G. CURIEL F.

Sentencia Nº 079-10-07-03.-
MRG/DGCF/marta.
Exp. Nº 3288.