REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

Vista La apelación interpuesta por el abogado Omar El Safadi, en su condición de apoderado de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VASQUEZ, contra el auto de fecha 09 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente con motivo del juicio que por pensión de alimentos promovido por ésta, en representación de la niña CELIA MAYBIS JORDAN VASQUEZ contra MIGUEL ANGEL JORDAN DAVILA, fundada en que el promoverte de la prueba no indicó el objeto de la misma, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que:
La demandante promovió las pruebas de la siguiente manera: 1.1) Reproduzco el mérito favorable de los autos; 1.2) invoco el principio de la comunidad de la prueba; 1.3) ratificó el escrito de la demanda; 1.4) ratifico la partida de nacimiento; y 1.5) promovió los testimoniales de Marley Baez y Mirna Janeth Acevedo Aponte. Y además en los Capítulos IV y VI de su escrito alegó nuevos hechos e impugnó las fotografías anexas al escrito de contestación de la demanda, que nada tienen que ver con las pruebas promovidas o que se deban promoverse.
Ciertamente el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas; y así se establece.
Tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa, la Sala de Casación en su sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

Omissis.

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

Advierte este Tribunal, que cuando se reproduce el mérito favorable de las pruebas, se está echando mano del llamado principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (ambas denominaciones son sinónimas), por lo que se hace necesario que la parte que quiera favorecerse por este principio, debe indicar cual de las pruebas de la parte contraria le favorece, de qué modo y con qué efectos, para que el Juez pueda valorarla.
Por otro lado, si bien es cierto, que con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no se requiere transcribir todas y cada una de las preguntas que se le formularan al testigo, en la oportunidad que se fije al efecto, lo que se persigue es que se señale qué hecho controvertido determinado, se pretende probar con el testigo, así por ejemplo, se promueve a Pedro Pérez, para probar la filiación existente entre la hija accionante A y el padre accionado B, de modo que el Juez pueda determinar si la prueba es admisible, o no en orden a su pertinencia o licitud, porque la filiación, por excelencia, se prueba con el acta de nacimiento, que este Tribunal presupone que fue promovida con el escrito de la demanda, como documento fundamental para demostrar este hecho; de modo que no tenía porque reproducirlas en la etapa de pruebas. A los solos fines didácticos, esto es, para evidenciar las distintas etapas para promover pruebas, este Tribunal se permite citar a Cabrera Romero, quien expresa:
Omissis.

Conforme al artículo 388 del C.P.C., el juicio civil, quedará abierto a pruebas en lo concerniente a la materia de fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para al contestación de la demanda. Pero el día siguiente al final de este término de 20 días continuos, contados a partir de la citación, no es el único que marca el comienzo de la apertura de la causa a pruebas, ya que conforme al artículo 358 C.P.C., habrá que dejar transcurrir íntegramente los lapsos en él contemplados para que tenga lugar la contestación de la demanda, si se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, para que una vez consumados esos términos, se considere la causa abierta a pruebas. Mientras que en los procesos que tienen previsto un día fijo para que ocurra la contestación de la demanda, el juicio quedará abierto al día siguiente de dicho acto, fecha en que comienza el término probatorio, tal como lo pautaba el artículo 278 del CPC de 1916, y lo pauta el 236 del vigente CEC.
La consecuencia de disposiciones tan terminantes, es que la causa no está abierta a pruebas antes de las oportunidades señaladas, y por tanto, los sujetos procesales no pueden estar proponiendo medios antes de que llegue la etapa para ello.
El principio anterior es congruente con la estructura del proceso. Sólo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos; de allí, que el juicio se abra a pruebas respectivamente, después del acto o de la etapa prevista para que se dé contestación al fondo, que es cuando los alegatos de hecho del actor y del demandado ya deben constar en autos.
Por otra parte, el principio de concentración de la prueba procura que existan dentro del proceso etapas destinadas a que los sujetos procesales produzcan sus pruebas, y que fuera de ellas, no pueda existir actividad probatoria alguna. Este principio existe en el proceso civil venezolano debido a la declaración general contenida en el Art. 388 C.P.C.
Pero como toda regla tiene excepción, la del artículo 388 CPC también la tiene, y así hay medios que pueden ser propuestos antes de que el juicio se abra a pruebas. Estos medios y las actividades para recibirlos, por constituir la excepción, deben estar contemplados expresamente en la ley, y sólo podrán proponerse en los casos prevenidos, ya que no estamos ante la materia de interpretación extensiva. Una de estas excepciones la encontramos en relación a la actividad probatoria del actor, quien en el propio libelo de demanda puede promover tres pruebas, a saber: 1) el instrumento o documento fundamental; 2) la proposición de la provocación de la confesión judicial del demandado mediante las posiciones juradas; y 3) el juramento decisorio, Aunque éste último se puede promover en cualquier estado y grado de la causa (Art. 420 CPC), no tiene objeto hacerlo en el propio libelo de demanda porque mientras la misma no se conteste, no hay nada que decidir, por cuyo motivo, mal puede el Juez admitirlo en esta fase del proceso. De aquí, que la letra del artículo 420 CPC debe ser entendida en el sentido de que la probanza en proponible después de la contestación al fondo. Sucede aquí la situación similar a la que nace del artículo 42 C. COM.
De lo expuesto, sólo el instrumento fundamental y las posiciones juradas (confesión) se convierten en medios que el actor puede promover antes que la causa esté abierta a pruebas (proponiéndolos en el libelo); y de los dos, la prueba documental que obra como instrumento fundamental, que es la que la ley permisa al actor para que promueva con el libelo y la produzca junto a éste, es a la que dedicamos este estudio. Fuera de estas probanzas, cualquier otra que se promueva y acompañe al libelo es extemporánea y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.
Omissis.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un nuevo paradigma se impuso, la obligación se señalar en el escrito de la demanda y en el acto de contestación, las pruebas de que se servirán las partes para demostrar los hechos controvertidos y para ello, se exige adicionalmente señalar su objeto. De suerte, que los fundamentos de la decisión son válidos; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Omar El Safadi, en su condición de CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VASQUEZ, contra el auto de fecha 09 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se confirma, por los motivos de hecho y de derecho señalados.
Déjese transcurrir el lapso para dictar sentencia, para bajar el expediente.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de julio de 2003, a la hora de ____________________________________________________. Conste Coro fecha ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL.
Sentencia N°. 081.J10-07-03
MRG/DC./YELIXA.Exp 3301