REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3228
Demandantes: PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE.
Demandado: GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES.
Apoderado: José Andrés Reyes Pineda, Nancy Pire Campos, Milagros Garcés y Denny Coello.

Visto sin informes de las partes.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 02 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad Nº 2.861.013, asistido del abogado Argenis Martínez Medina, contra la sentencia del 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, contra el apelante.
Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis del expediente se desprende que:
a) Con motivo de una demanda de cobro de una letra de cambio, por el valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que intentara el ciudadano Gregorio Antonio Vargas Torres, asistido por el abogado José Rodríguez Manaure, contra los ciudadanos Francisco Gerardo LLamozas, Leroy Antonio Garrett Bracho y Juan Carlos David Ortiz Viloria, juicio que concluyó por convenimiento entre las partes, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, los abogados Pedro Luis Rodríguez Mora y José Rodríguez Manaure, ante la revocatoria del poder que le hiciera el demandante, intiman a éste para que les pague la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 2.800.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
b) El 05 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado; citación que se practicó el 23 de abril de 2001, ante lo cual, la parte intimada hace oposición a la demanda negándola en todas sus partes; en razón de ello el Tribunal de la causa, ordena abrir articulación probatoria, prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
c) El intimado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales y ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de oposición a la demanda; 2) Invocó los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal; 3) Invocó el reconocimiento alegado por los intimantes, al aceptar que les canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares, (Bs 600.000,oo); y 4) solicitó se oficiara al Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, a fin que informe: 4.1.-si el 13 de febrero de 2001, él compró en esa entidad Bancaria, el cheque de gerencia Nº 000011051, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0258-0900000018 del Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), no endosable, a favor de José Rodríguez Manaure; 4.2.-si el cheque descrito anteriormente, fue cobrado en la misma fecha de su emisión, por el ciudadano José Rodríguez Manaure; en tanto que, los intimantes promovieron las siguientes pruebas: 1) Invocaron el merito favorable de las actas procesales; 2) posiciones juradas del intimado; y 3) testimoniales de los ciudadanos: Yaritza Maldonado, Manuel Arias, Rafael Mora, Enna Medina, Juan Fernández, José Ángel Marthe, domiciliados en Punto Fijo, los cuatro primeros, y los dos últimos en Pueblo Nuevo Municipio Falcón, del Estado Falcón; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
d) El 14 de mayo de 2001, la parte intimada impugna el recibo de fecha 17 de octubre de 2000, presentado por los abogados intimantes, relativo al prestamo recibido por el accionado; y el 16 del mismo mes y año, el abogado José Rodríguez Manaure, estando dentro del lapso probatorio promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1.- original y copia de la libreta de ahorros de la entidad Bancaria INTERBAN, agencia Punto Fijo; y 2) original y copia de los depósitos efectuados por éste, en dicha cuenta.
e) El 17 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara con lugar, la demanda de intimación de honorario profesionales, fallo contra el cual apeló el intimado, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento a este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
Del examen de las actas procesales se desprende que:
1) Efectivamente, los accionantes hacen la estimación de sus honorarios en la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), por las actuaciones cumplidas como apoderados del ciudadano Gregorio Vargas Torres, y señalan que éste les abono la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales deben deducirse del monto total de la estimación; en la contestación de la demanda, el accionado alegó que nada les adeudaba; y que cuando se llegó a la transacción los intimantes fijaron sus honorarios en tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo), de los cuales abonó seiscientos mil, restando tan solo (Bs 2.400.000,oo), que fueron pagados mediante cheque de gerencia Nº 000011051, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0258-0900000018 del Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), no endosable, a favor de José Rodríguez Manaure, el cual fue cobrado por éste; que la transacción se hizo por trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), a pagarse en cuotas sucesivas y que aún así, el pagó los referidos honorarios profesionales, por lo que rechaza la demanda; y finalmente, se acogió al derecho de retasa. Establecidos así los hechos, queda reconocido que los abogados intimantes patrocinaron al ciudadano Gregorio Vargas Torres en el juicio de intimación intentado contra Francisco LLamozas, Leroy Garrett Braco y Juan Ortiz Viloria y que recibieron un abono parcial por la cantidad indicada, estando en discusión solamente si se debe o no, un saldo deudor por honorarios profesionales.
2) En el lapso probatorio los intimantes alegaron que el accionado había recibido de ellos un préstamo por tres millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), firmando al efecto un giro por el término de sesenta (60) días, acompañando como prueba un recibo fechado el 17 de octubre de 2000, y firmado por Gregorio Vargas Torres, el cual fue negado por el demandado, sin que los demandantes promoviera la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tal recibo carece de validez para demostrar este hecho; pero además, se observa que sólo los hechos alegados en el escrito de la demanda y los alegados en su contestación y que sean controvertidos, serán objeto de pruebas, de modo que, si era cierto que los abogados hicieron un préstamo al intimado, debieron alegarlo en la demanda, de manera de permitir que este alegato fuese aceptado oo negado por la otra parte, en resguardo de los principios de igualdad, de derecho a la defensa, de contradicción y de preclusión; en tal sentido, se concluye que no quedo demostrado que los intimantes hicieran el referido préstamo al accionado, por más que de la libreta de activos líquidos N° 112152, se aprecie que se hizo un retiro por la cantidad de tres millones de bolívares, pues, ello no nos demuestra, que éste debito se hiciera para ser un préstamo al demandado; y así se declara.
3) En cuanto, al informe solicitado al Banco Provincial, por el intimante para demostrar que había pagado los honorarios, esta Entidad mediante oficio N° 1648-01, del 10 de julio de 2001, dirigido por el responsable de la sub unidad de investigaciones Bancarias a la Juez de la causa, informa, que el ciudadano Gregorio Vargas Torres adquirió en esa entidad, cheque de gerencia Nº 000011051, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0258-0900000018 del Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), no endosable, a favor de José Rodríguez Manaure; y que el mismo fue depositado el 13 de febrero, en la cuenta N° 060-603309-3 del Banco Mercantil; pero, si bien queda demostrado que se adquirió el cheque a nombre de José Rodríguez Manaure, no quedó demostrado que éste cobrara esa cantidad, ni a quien pertenecía la cuenta N° 060-603309-3 del Banco Mercantil; con lo cual quedan demostrados que existe un saldo deudor; y así se establece.
4) En cuanto, a los testigos promovidos por los actores, sólo declararon la ciudadana Yaritza Maldonado y Manuel Arias, testigo que no aprecia este Tribunal, por dos razones fundamentales: porque, a través de, ellos se pretende demostrar el presunto préstamo hecho por los accionantes contra el demandado, que consta en el recibo que fue desconocido por éste y sobre el cual no se promovió la prueba de cotejo y que constituye un hecho no alegado ni debatido en el proceso; pero que además se pretende demostrar que el demando firmó una letra de cambio por sesenta (60) días, testigos y declaraciones que son contrarias a lo establecido en el artículo 1387 y 1390 del Código Civil, aún cuando pudiera considerarse que existe un principio de prueba por escrito, y porque de acuerdo con los artículos 410 del Código de Comercio, la letra de cambio es un título valor que se basta asimismo, es decir, que no puede ser demostrado el derecho cartular contenido en la misma, y resulta extraño para este Tribunal que siendo los intimantes los portadores del título, no lo acompañaran al expediente para demostrar su legitimidad; en tal sentido este Tribunal concluye que las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados no son suficientes para acreditar la existencia del préstamo no cancelado, que los accionantes alegan; y así se declara.
5) En cuanto, a la reproducción del merito favorable de las actas, que hacen de manera simple las partes, inclusive, confundiendo el principio de la comunidad de la prueba, como una noción distinta al principio de adquisición de la prueba, este Tribunal se permite señalar que el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en él y para él, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; y finalmente, se señala el principio de la comunidad de la prueba es sinónimo del principio de adquisición de la prueba, y significa que una vez aportada ésta por las partes “debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarlo desde el momento que ella producen la convicción o certeza necesaria”. En otras palabras, la prueba se adquiere para el proceso en orden a la sentencia que debe dictar el Juez, por lo que si determinada prueba es promovida, por ejemplo, por el actor, y ésta contiene hechos que le perjudica, obrará en su contra, por más que haya sido él quien la haya promovido; pero la doctrina de casación sostiene que hay que invocar este principio y además indicar que prueba y con que efectos beneficia a la contraparte. Por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas, a excepción de los hechos aceptados por ambas partes, y sobre lo cual se ha hecho alusión en el literal a) de este Capítulo; y así se establece.
Ahora bien, el demandado, si bien reconoce que ha pagado la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por honorarios, reconoció que el juicio principal se transó por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), y que en él, estaban incluidos las costas procesales. Del expediente se desprende que la deuda principal junto con sus intereses ascendieron a once millones quinientos sesenta mil bolívares (11.560.000,oo), y que las costas fueron estimadas en dos millones seiscientos noventa y cinco mil bolívares (BS. 2.695.000,oo), tal como se desprende del escrito de la demanda y de la letra de cambio acompañada, como fundamento de esto, y que en el convenimiento que riela del folio 10 al folio 21 del expediente, los demandados ofrecieron pagar al demandante la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), que comprendían el capital, los intereses, costas y costos causados en el juicio, lo cual fue aceptado por Pedro Rodríguez Mora y José Rodríguez Manaure, y que fue homologado por el Tribunal de la causa, el día 06 de febrero de 2001; de donde concluye este Tribunal que siendo estimadas las costas en su conjunto en dos millones seiscientos noventa y cinco mil bolívares (BS. 2.695.000,oo), y habiendo alegado el demandado haber pagado la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y habiendo convenido los abogados intimantes en que los honorarios estaban incluidos en el monto convenido y admitido el juicio por el procedimiento intimatorio, debe concluirse que con arreglo al artículo 648 del citado Código de Procedimiento Civil, el limite máximo a cobrar por concepto de honorarios era de dos millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 2.890.000,oo), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y sus intereses, de los cuales debe deducirse los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), abonados por el demandado, quedando a favor de los intimantes un saldo deudor de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,oo), suma que debería comprender la condena; sin embargo, habiéndose acogido el demandado al derecho de retasa, este Tribunal, ordena que este monto sea establecido por el Tribunal retasador correspondiente; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS, asistido del abogado Argenis Martínez Medina, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, contra el apelante, sentencia que se confirma según los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS, a pagarle a PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, los honorarios profesionales que acuerde el Tribunal retasador que se designe al efecto, luego de notificadas las partes de esta decisión, a los fines del nombramiento de los retasadores.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar las costas que se causen, salvo, nuevos honorarios debido a que los intimantes actuaron personalmente.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso correspondiente a la presente decisión, para que el expediente sea remitido al Tribunal de la causa.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/07/2003, la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 082-J-110703.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3228.-