REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Vista la apelación interpuesta por la abogada Daidy Marcano, en su carácter de apoderada de DALIA ISABEL POLANCO LOAIZA contra el auto de fecha 19 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apelante, debido a que no se acreditó el periculum in mora y el fomus boni iuris, exigida por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa: analizadas las actas que componen el presente expediente, el mismo se conforma por:
1) El auto del Tribunal mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno separado, a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva pedida por la apelante.
2) El auto recurrido que niega la solicitud.
3) La diligencia de apelación, en la cual la recurrente consigna fuera de lapso por extemporáneo, las copias certificadas de las venta realizadas por el ciudadano ANIS ANSELANO OVIEDO QUERO, para demostrar que este pretende menoscabar sus derechos.
4) El auto en el cual se ordena oír la apelación en un solo efecto y el oficio de remisión del expediente a esta Alzada, no se acompaña copia del escrito de la demanda y del recibo y del auto de admisión cuya copia debieron compulsarse para aperturar el cuaderno de medidas, así como algún otro documento que le permita a este Tribunal conocer qué tipo de juicio es el que se tramita y porque causa se pide una medida de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano ANIS OVIEDO QUERO, pues, no basta acompañar aisladamente las copias certificadas de las ventas, las cuales debieron producirse ante este Tribunal Superior dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que le dio ingreso a la causa. El articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, es enfático en señalar que cuando la apelación se oye en el solo efecto devolutivo se enviaran al Tribunal Superior las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Juez de la causa, de modo que éste pueda revisar el asunto; si estas copias no se acompañan quien suscribe se encuentra en la imposibilidad de decidir por falta de elementos probatorios, sobre los hechos imputados al accionado; y en el presente caso, es más grave, porque aun cuando la apelación debe oírse en un solo efecto (ya que no tiene efectos suspensivos sobre el juicio principal), debe remitirse el cuaderno de medidas original, en el cual por lo menos, aparte del auto que ordena su apertura y la decisión que tome el Juez de la causa, debe llevar certificación del escrito de demanda y su auto de admisión y copia de los documentos fundamentales de ésta, para que el juez pueda realizar el examen sobre si existe presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora judicial, es decir, si existe riesgo que la contraparte ponga en peligro los derechos patrimoniales de la recurrente y esto haga nugatorio la eficacia de la sentencia definitiva.
En tal sentido, a los fines de no perjudicar los intereses de la apelante, este Tribunal debe anular el auto recurrido y reponer la causa al efecto que el Juez de la causa reordene el cuaderno de medidas y se pronuncie con base a pruebas verosímiles en orden a los propuestos exigidas por el articulo 585 eiusdem; y así se declara
En consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Daidi Marcano, en su carácter de apoderada de Dalia Polanco Loaiza contra el auto de fecha 19 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apelante.
SEGUNDO: se anula el auto recurrido y se repone el juicio al estado que el Tribunal de la causa cumpla con lo señalado en la presente sentencia a los fines que pueda dictar una decisión con base a las exigencias del articulo 585 eiusdem.
TERCERO: Dados los efectos de la acción dictada no se imponen constas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de julio de dos mil tres. Años 194 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL G CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ___________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL G CURIEL F.
MRG/NM/
Exp N° 3262.-
Sentencia N° 085-J-14-07-03.