REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la recusación formulada por el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALBARRAN contra el hoy ex Juez ALBERTO CHUQUI del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por daños materiales y morales intentara la recusante contra el ciudadano JESUS EDUARDO MESERON CASTRO, este Tribunal para decidir observa:
1) El recusante fundamenta su recusación en el hecho que solicitó al Dr.Alberto Chuqui lo atendiera, y éste, a través de, la secretaria le manifestó que solo podía hacerlo en presencia de las partes, pero que momentos después, hizo acto de presencia la abogada MARIFLOR SANGRONIS y subió al despacho del juez para entrevistarse con el; hechos que fundamenta en el articulo 82 ordinal 12º Del Código de Procedimiento Civil.
2) Subidos los autos ante este Tribunal e ingresados como fueron, el recusante promovió como pruebas 1) El merito favorable de los autos; y 2) Testimoniales de los ciudadanos Néstor Luis Villalobos y Wilfredo Antonio Maldonado, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales fueron admitidas por este Tribunal solamente los testigos, pero para declarar en la sede del mismo.
3) El día 10 de julio de 2003, correspondiente al ultimo día del lapso probatorio, de los ocho (8) que concede el articulo 96 eiusdem, según el computo respectivo, el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, solicitó que se anulara el auto de admisión de las pruebas y se permitiera que los testigos rindieran sus testimonios ante el Juzgado de la causa.
4) Dentro de este orden de ideas, este Juzgado observa:
4.1 Que el recusante tuvo suficiente oportunidad para presentar los testigos ante este Tribunal Superior, pues la decisión que estos declararan ante el Juez, se estableció en atención a los principios de inmediación, concentración, economía procesal y derecho a la defensa, habida cuenta que los hechos ocurrieron en la sede del Tribunal recusado; y por otro, lado tal pedimento se formula el último día de despacho del lapso probatorio, con el propósito que este lapso se vuelva a reabrir, cuando hubo una reposición y se le concedió a la parte interesada un nuevo lapso; por tanto, se niega tal pedimento y así se declara.
4.2) Ahora bien, es un hecho notorio judicial y este Tribunal tiene conocimiento como coordinador de los Juzgados Civiles, con sede en Coro, que el Dr. ALBERTO CHUQUI fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y su lugar ha sido nombrado como Juez Temporal, el Dr. Eduardo Yuguri Primera; estas circunstancias entraña que las eventuales causas que pudieron dar lugar a la recusación, así como el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte del Dr. Alberto Chuqui, han cesado, razón más que suficiente para que este Tribunal no considere el fondo del asunto planteado, máxime cuando los testigos no fueron declarados; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALBARRAN contra el hoy ex Juez ALBERTO CHUQUI del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por daños y perjuicios morales intentara la recusante contra JESUS EDUARDO MESERON CASTRO, por las razones que quedan establecidas.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que devuelva el expediente al Tribunal de origen.
Bajese el expediente en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce de julio de dos mil tres. Años: 194 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G CURIEL F.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G CURIEL F.
Sentencia N° 084-J-1407-03.
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