REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la apelación interpuesta por la abogado Keyla Zambrano, en su carácter de apoderada del ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIA, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apelante por no especificar la finalidad de éstas, con motivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano PEDRO ABRAHAN HENRIQUEZ, contra el ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIA, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
El demandado promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del juicio, en especial, la contestación de la demanda y las cédulas marinas los que fueron consignadas el 13 de mayo de 2003.
b) Orden a la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, para que se traslade hasta la Capitanía de Puertos de Tucacas para que deje constancia de:
b.1.- si la embarcación Sol y Mar tuvo viaje o embarque a cualquier otro país a finales del año 1999 y a mediados del año 2000.
b.2.- del periodo y tiempo exacto que estuvo paralizada la referida embarcación, del año 1996 al año 2002.
b.3.- del número, fecha y capitanes que han trabajado para la mencionada embarcación durante el periodo 1996-2000.
b.4.- si el demandante ha sido el único patrón de la mencionada embarcación durante el periodo 1996-2000, según el control llevado por esa Capitanía.
y b.5.- cuantos trabajadores hubo en la embarcación durante los años 1996 al 2002.
c) La buena fe de la búsqueda de la verdad procesal.
d) Documentales: d.1.- constancia de la renuncia del trabajador demandante; y d.2.- recibo de pago de sus prestaciones sociales.
e) Rol de tripulantes del boque Sol y Mar, expedida por la Capitanía de Puerto Cabello, Delegación Tucacas.
f) Ciertamente, este Tribunal ha sostenido que el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; y que por ello, debía rechazarse la reproducción del merito de las actas, hecho simplemente, sin indicar cuál de las pruebas favorece y con qué efectos, sin embargo, penetrado este Tribunal de serias dudas, rectifica en el sentido que cuando se reproduzca el mérito de las pruebas, se está haciendo un llamado al Juez para que a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice todas las pruebas, así perjudica a la parte que hace su invocación; y que sólo en el caso que se ratifique determinada prueba, debe especificársela, así como su objeto. De modo que, esta invocación hecha por la apelante es admisible en los términos señalados; y así se establece.
1) Sin embargo, el principio de la reproducción del merito de las pruebas, debe entenderse como que la parte invoca el principio de adquisición de todas las pruebas evacuadas en los autos para que sean analizadas por el Juez, en su totalidad, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido el Juez de la causa está obligado no solo por Ley, sino también por el pedimento hecho por el demandado de analizar en su conjunto las pruebas presentadas, así éstas vayan en su contra; de modo que este principio debe ser admitido; y así se decide.
2) En cuanto a la Inspección que se pide a la Inspectoría del Trabajo se practique en la sede de la Capitanía de Puertos de Tucacas, ésta es inadmisible porque se trata de una prueba que debió pedirse al Juez de la causa, en atención a los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y no tanto porque, no se haya señalado el objeto de esta prueba, pues, al determinarse cada particular de la inspección se esta indiciando el objeto sobre el cual ésta recae; otra cosa, es que dentro de los particulares, se pida determinar hechos impertinentes al proceso; e igualmente, distinto es que se pida una inspección judicial, sin señalar el objeto sobre el cual ésta recaerá, verbo y gracia los particulares respectivos; en consecuencia, esta prueba debe ser declarada inadmisible, porque siendo un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional, este y no otro, era el Juez natural para evacuar la prueba; y así se decide.
3) El principio de la verdad procesal, no es en si una prueba, sino un deber del Juez para resolver el conflicto, que al utilizar las reglas de la sana crítica, extraen de los hechos alegados y probados por las partes la verdad procesal. De suerte que, por no ser una prueba mal pueda admitirse como tal; y así se establece.
4) En cuanto a los documentos relacionados con la renuncia y pago de prestaciones sociales hechos al trabajador, deben admitirse, pues, tienden a demostrar el hecho de la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, alegadas en el acto contestación de la demanda; y así se establece.
y 5) En cuanto al Rol de la tripulación del buque Sol y Mar expedida por la Capitanía de Puerto Cabello, Delegación Tucacas, no se señala el objeto de su promoción y por tanto no debe admitirse; y así se establece.
El requisito de señalar el objeto de la prueba ha sido definido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez., acogió la doctrina sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, la cual estableció:
Omissis.
La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
Omissis.
En conclusión: debe admitirse la reproducción del merito favorable de los autos o adquisición de la prueba, como el deber que tiene el Juez de valorar todas las pruebas evacuadas, con independencia de la parte que la promovió y a quién favorece; así como la carta de renuncia del trabajador y el recibo de pago de sus prestaciones sociales.
Se declara inadmisibles: 1) la inspección judicial solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Tucacas; 2) el principio de la verdad procesal; y 3) el Rol de tripulantes del buque Sol y Mar.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado Keyla Zambrano, en su carácter de apoderada del ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIA, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apelante por no especificar la finalidad de la prueba, con motivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano PEDRO ABRAHAN HENRIQUEZ, contra el ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIA.
SEGUNDO: se ordena admitir las siguientes pruebas: el merito favorable de los autos, conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así como los documentos relacionados con la renuncia y pago de prestaciones sociales hechos al trabajador.
TERCERO: se declaran inadmisibles: 1) la inspección judicial solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Tucacas; 2) el principio de la verdad procesal; y 3) el Rol de tripulantes del buque Sol y Mar.
Debido a que el recurso de apelación no fue declarado parcialmente con lugar, no se imponen costas a la parte demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/03, a la hora ______________________________________________________________(________). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 0 83-J-140703.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3303.-
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