REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3236
Demandante: HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI
Apoderados: Ivellie Figueroa, Octavio Alfredo Frías y Jorge Enrique Prieto
Demandado: GREGORIO DIAZ SERRAO y GUIDO JOSE MADONNA MARTINI
Apoderado: Joaquín Murena Wander- Viest

Visto con informes de la parte demandante
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 08 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI, cédula de identidad Nº 3.674.759, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, matrícula Nº 29.242, domiciliada en Coro, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del actor para intentar la acción y declara sin lugar la demanda que con motivo del juicio que por concepto de rendición de cuentas intentara el apelante contra MERKAPARK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el día 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 27.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que solamente fue ejercido por la parte demandante.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 30 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda de rendición de cuenta, promovida por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI, contra MERKAPARK, y ordenó la citación de ésta, sin embargo, los ciudadanos Gregorio Díaz Serrao y Guido Madonna Martín, se dieron personalmente por citados.
b) El 03 de mayo de 2000, la parte demandada presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas intentada por el demandante, alegando que éste por ser accionista individual no lo faculta a reclamar responsabilidades al administrador, ya que sólo la Asamblea es a quien se debe rendir cuentas y solicita se declare inadmisible el juicio fundamentándose en lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; pretensiones que son rechazadas por la parte accionante, ante lo cual, el Tribunal de la causa declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y suspendió el juicio; decisión que fue apelada y decidida por este Tribunal Superior, quien declaró la inadmisibilidad de la acción tal como se indica en la parte motiva de este fallo.
c) Contestada y rechazada la demanda, la accionada opuso la falta de cualidad e interés del actor por cuanto no fue legitimado por la Asamblea para intentar la demanda.
d) Con base a los alegatos de las partes y a las pruebas evacuadas por éstas, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad del demandante y sin lugar la demanda; fallo que fue recurrido y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La sentencia apelada, aún cuando decidió que el ciudadano HUMBERTO AZZALIN GHINI, no tenía cualidad e interés para intentar la acción de rendición de cuentas contra los administradores, puesto que esto es un derecho que corresponde a la Asamblea general de socios, como presupuesto para declarar inamisible la demanda, se advierte que las consecuencias son las mismas a las decididas por este Tribunal Superior, en sentencia dictada el 21 de febrero de 2003, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por la Juez de la causa y que declara con lugar la oposición hecha por la sociedad demandada, con fundamento en el artículo 673 del citado Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, declarara la inadmisibilidad de la demanda. Los fundamentos de esa decisión son los siguientes.
Este Tribunal para decidir observa:
Como aspecto preliminar este Tribunal debe señalar que los juicios ejecutivos previstos en el Título I, parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyen, según Enrico Tulio Liebman, procedimientos sumarios de condena, porque presentada la demanda respectiva, el juez tiene potestad oficiosa (Art. 11 c.p.c), para revisar los fundamentos de hecho y de derecho de ésta y los documentos anexos, para constar si realmente se está en presencia de los documentos privados o públicos firmadas por el deudor, que acrediten auténticamente que la deuda es líquida y exigible para poder dictar el decreto de intimación al pago y no un auto de admisión, como vulgarmente se cree en el foro, donde conmina al demandado a pagar o como el presente caso, a rendir las cuentas, dentro del plazo establecido, apercibiéndolo de ejecución, si no se opone al decreto (recurso que funciona como un medio de impugnación) o acredita al pago. Si el Juez comprueba que el proceso de inyucción carece de los requisitos señalados en la norma, tiene facultad para declarar inadmisible la demanda, aún de oficio, ejemplo de ello son los artículos: 630 para la vía ejecutiva; 640 y 643, para el juicio de intimación; el artículo 654 para el juicio civil de ejecución de créditos fiscales; el artículo 661 para la ejecución de la hipoteca; los artículos 666 y 667, para el juicio de ejecución de prenda; y los artículos 673 y 675, para el procedimiento de rendición de cuentas.
En el caso concreto del juicio de cuentas, el artículo 673 eiusdem, señala como requisitos:
1.-Como sujeto pasivo, se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.
2.- Como sujeto pasivo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.
3.- Que se acredite de modo auténtico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo a que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez de la causa, al dictar el derecho de intimación para que se presentaran las cuentas en el presente juicio, no analizó si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil pues, debió tener presente que:
a) La demandada se propuso contra la sociedad MERKAPARK, C.A., y ni siquiera contra los socios administradores, Gregorio Díaz y Guido Madonna, pues, el demandante pidió que aquélla fuese citada en la persona de éstos, pues si se analiza el escrito de la demanda, las cuentas no se piden a los administradores.
b) Que el demandante, aunque acompañó documento auténtico donde consta la obligación de los administradores de rendir las cuentas al final del giro comercial de la compañía, según la cláusula N° 14, Título V, de los estatutos sociales, de conformidad con la normativa del Código de Comercio, quien en principio puede exigir cuentas a los administradores es la asamblea de socios, y así debió haberlo observado in limini el Juez de la causa, para declarar inadmisible la demanda; más allá de que los demandados hayan reconocido el carácter auténtico de las actas constitutivas de la sociedad demandada, así como de las actas de asambleas, y de los balances, acompañadas al escrito de demanda, documentos públicos registrados en el registro mercantil competente, oponibles a terceros y aunque los administradores representantes de la sociedad demandada los reconozcan como tales; y así se declara.
Ahora bien, consta que MERKAPARK, C.A., alegó la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, debido a que el órgano o ente competente para exigir cuentas a los administradores, es la asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas.
Entendiendo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según Luis Loreto, como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en este caso, los administradores que no fueron demandados y la asamblea de accionistas, como el ente con cualidad activa para pedir las cuentas; se ha de señalar, que ciertamente un socio como HUMBERTO AZZALIN GHINI, no puede directamente exigir responsabilidad a MERKAPARK. C.A., porque la sociedad como tal, no puede ser demandada por éste, quien también forma parte de ésta, sino que es la propia sociedad, a través de, su máximo órgano de representación, como lo es la Asamblea General de Accionistas, el ente competente y con cualidad para exigir la rendición de cuenta a los administradores; y así se establece.
Así lo ha establecido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli:

Omissis.
La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro. Sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permite que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sean la que prevalezcan. Por esta razón es que el juez de comercio tiene limitada sus atribuciones de intervención dentro de la sociedades y en ningún caso puede mediante una decisión cautelar ni aún definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidad en la administración suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras.
Omissis.
De manera que, ciertamente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, existe la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la presente demanda y así debió declararlo in limini litis el Juez de la causa y no admitir la demanda, pues, es evidente la improponibilidad manifiesta de la acción de deducida, aún dejando sin efecto el decreto intimatorio y convertir el juicio en ordinario, el resultado final, sería el mismo, con grave perjuicio, inclusive para el demandante. Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, al hacer una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, con relación a los juicios de amparo, admite indirectamente la llamada teoría de “la improponibilidad manifiesta de la acción deducida”, que muy bien puede aplicarse a estos juicios especiales ejecutivos, como el proceso de rendición de cuentas, al establecer:
Omissis
En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las aciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil. (énfasis de este fallo).

De suerte, que este Tribunal concluye que existe falta de cualidad del actor y que por tanto la demanda es inadmisible; y así se declara.
Por otro lado, cabe observar, que entendido el interés procesal como la necesidad en que se ve una persona en acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se le resuelva un conflicto, el cual no ha podido resolver por otra vía no judicial, es falso que deba proponerse conjunta e indisolublemente unida a la falta de cualidad, como si se tratara de una estrella doble, o de una defensa única, pues muy bien, puede existir interés, sin cualidad, como es precisamente el caso de autos; es evidente entonces que HUMBERTO AZZALIN GHINI, como socio de MERKAPARK, C.A., tiene interés en saber cual es el resultado de la administración y del balance de pérdidas y ganancias de la administración desempeñada por Gregorio Díaz y Guido Madonna, como administradores de la sociedad, sólo que este interés debe canalizarlo, a través de, la Asamblea General de Socios, solicitando su convocatoria para exigir responsabilidad a éstos, específicamente, la rendición de cuentas a los administradores; y así se declara.
Se advierte que el demandante, como socio, que representa más de un quinto del capital, puede solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Socios, (Art. 278 c.com.), señalando su objeto; y puede oponerse a las decisiones contrarias a los estatutos o la ley, entre ellos, que los administradores voten aprobando el balance de pérdidas y ganancias, reclamando ante el Juez de comercio competente; o denunciar a los administradores cuando exista presunción grave de irregularidades en la administración de la compañía, ante el Juez natural (Art. 291 eiusdem), pero, no puede demandar directamente la rendición de cuentas ante el Juez de comercio competente y, mucho menos, demandar a la sociedad, la cual, a través de su Asamblea de Accionistas, es la competente para exigir responsabilidades a los administradores; de modo que, desde este punto de vista, igualmente la demanda es inadmisible; y así se declara.
Finalmente, cabe establecer que la oposición como medio de impugnación de todo decreto intimatorio, en estos juicios especiales ejecutivos puede ser motivada o simple, es decir, que basta que la persona demandada diga que tiene motivos para oponerse al decreto inyuctivo para que este pierda efecto, así ha sido la última interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulado del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al juicio intimatorio, abandonando su doctrina anterior, según la cual la oposición debía ser fundamentada, para volver a su tesis original de la oposición simple; mas allá de que de conformidad con el artículo 673 eiusdem, se señalen motivos específicos para hacer la oposición, debemos entender que éstos no son taxativos, pues muy bien, el demandado puede anunciar como motivo de su oposición la existencia de cuestiones previas o perentorias, que después deben reproducir y probar en el juicio ordinario; de modo que, si el fundamento de la oposición es una defensa perentoria como la falta de cualidad, con más razón debe tenérsela como válida y carece de todo fundamento que como soporte de la pretensión sólo puede alegarse la falta de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 673 eiusdem; y que no se puedan alegar cuestiones previas o defensas perentorias, que sin duda alguna deben reproducirse en la etapa procesal de la contestación de la demanda. Ahora bien, vista la oposición efectuada, se advierte que se trata de una acción improponible en origen, que bien pudo ser declarada inadmisible por el Juez de la causa, habida cuenta que, sólo la Asamblea de Socios de la Sociedad demandada en la que puede exigir las cuentas a los administradores de su gestión; de manera que tramitar el juicio ordinario, como consecuencia de la oposición hecha, sólo conduce a una pérdida de tiempo inútil en perjuicio incluso de la parte demandante, pues como se ha indicado la conclusión final será la misma; y así se establece.
Fundamentos que aplica este Tribunal mutatis mutandi para concluir que existe falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la presente demanda de rendición de cuentas contra MERKAPARK, C.A., y por vía de consecuencia la misma, en este estado del proceso, es improcedente; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN GHINI, asistido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del actor para intentar la acción y declara sin lugar la demanda que con motivo del juicio que por concepto de rendición de cuentas intentara el apelante contra MERKAPARK, C.A., fallo que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la presente demanda de rendición de cuentas contra MERKAPARK, C.A., y por vía de consecuencia, la improcedencia de la acción.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. En la misma fecha se libraron (oficios o notificaciones). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 087-J-15-07-03.-
MRG/NM/verónica. Exp. Nº 3236