REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Sinópoli, en su carácter de apoderado de FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES, C.A., contra el auto de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se repuso la causa al estado que la Ejecutante se pronunciara sobre la eficacia de la caución ofrecida por la apelante, con arreglo a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación intentara el abogado Jesús Rafael Quintero, en su condición de apoderado de FIMA, C.A.; este Tribunal para decidir, observa:
1. El encabezamiento del artículo 589 eiusdem prevé “no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar ni gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”. Estas garantías o cauciones son las establecidas en el artículo 590, a saber, 1º fianza principal y solidaria de compañías de seguro, entidades bancarias o fondo de comercio de reconocida solvencia, 2º hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio esté acreditado en el expediente; 3º prendas sobre bienes o valores y 4º la consignación de una cantidad de dinero por el monto que señale el Juez de la causa.
2. Ahora, si bien es cierto que el demandado tiene el derecho de poder suspender la medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, por el ofrecimiento de una cualquiera de las cauciones señaladas, por el principio de derecho a la igualdad y de defensa (Art. 15 eiusdem), no menos es cierto que, el demandante o ejecutante tiene el derecho de objetar la eficacia y la eficiencia de la caución ofrecida y así lo reconoce el artículo 589 eiusdem, en su único aparte.
3. Del examen de las actas procesales consta que el abogado apelante, consignó fianza judicial autenticada ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de noviembre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 86, mediante la cual el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, hasta por la cantidad de bolívares treinta y cinco millones cuatrocientos dieciocho mil ciento cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.418.140,20), para suspender la medida de embargo, decretada por esta suma, para cubrir el doble de la deuda principal, más diecisiete millones setecientos nueve mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 17.709.070,10), por costas procesales; y que el Juzgado de la causa, mediante auto del 20 de noviembre de 2000, ordenó al Juzgado especial de ejecución de medidas comisionado a abstenerse de practicar la medida o suspenderla en caso que hubiese sido ejecutada; es este auto el que anula la Juez de la causa, para reponer el proceso para darle oportunidad el Ejecutante ejercer el derecho establecido en el artículo 589 eiusdem, antes de pronunciarse sobre si suspende o no, el embargo decretado; y decisión que es objeto del recurso de apelación.
Ciertamente, el artículo 589 eiusdem, señala cual es el debido procedimiento que se debe cumplir, a fin que el Tribunal de la causa, pueda dictar la resolución ordenando la suspensión de la medida cautelar decretada o negando la eficacia o insuficiencia de la fianza presentada, luego que ofrecida ésta, la parte ejecutante dentro del lapso que señala el artículo 589 eiusdem, se allane a la misma o la objete y en este último caso, se abra una articulación probatoria común de cuatro días de despacho, para que la Juez de la causa decida dentro de los dos días calendarios consecutivos siguientes a la preclusión del lapso probatorio.
De modo que, cuando la Juez de la causa repuso el proceso al estado que la ejecutante ejerciera el derecho previsto en el artículo 589 eiusdem, actuó ajustada a derecho y resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso; y así se decide.
Sin embargo, como quiera que la parte ejecutante hizo oposición a la caución ofrecida, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en aras de de la finalidad instrumental del proceso, la reposición se hará al estado de apertura de la articulación probatoria correspondiente; y así se decide.
En consecuencia, por la razones de hecho y de derecho establecida, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Sinópoli, en su carácter de apoderado de FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES, C.A., contra el auto de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se repuso la causa al estado de que la Ejecutante se pronunciara sobre la eficacia de la caución ofrecida por la apelante, con arreglo a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación intentara el abogado Jesús Rafael Quintero, en su condición de apoderado de la firma mercantil FIMA, C.A.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión apelada, y se ordena la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado los efectos de la decisión dictada, no se impone en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para decidir, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 15/07/03, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 086-J-15-07-03
MRG/DCF/verónica. Exp. Nº 3267.-
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