REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 2459
Demandante: EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONSO MONTERO ALVARADO
Demandado: ASOCIACION CIVIL CENTRO VACACIONAL LOS CORALES II
Apoderado: Ricardo Pablo Guldris González

Visto con informes de la parte demandada
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de mayo de 2000, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Pablo Guldris González, matrícula Nº 44.969, en su carácter de apoderado de la asociación civil CENTRO VACACIONAL LOS CORALES II, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 02 de julio de 1977, bajo el Nº 25, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que intimación de honorarios intentara intentaran los ciudadanos EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONSO MONTERO ALVARADO, cédulas de identidad Nº 2.914.419 y 7.334.225, respectivamente, contra la apelante.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por la parte demandada.
Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, y estando en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 15 de julio de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda antes citada, promovida por los abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONSO MONTERO ALVARADO contra la asociación civil CENTRO VACACIONAL LOS CORALES II, y ordenó el emplazamiento de ésta.
b) Citada la asociación, el 13 de agosto de 1998, ésta dio contestación a la demanda, rechazando la demanda en todas y cada una de las partes, alegando que la estimación de los honorarios eran exageradas y solicitando el derecho de retasa.
c) El 20 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa designó como jueces retasadores a los abogados Wilfredo Melean y Rangel Montes Chirinos, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
d) El 21 de septiembre de 1999, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales debidamente indexados; fallo contra el cual, recurrió la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Del análisis del expediente se desprende que:
Los abogados intimantes pretenden el pago de veintisiete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 27.750.000,oo ), por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a la estimación hecha en el escrito de la demanda; y que en el acto de contestación de ésta el representante de la asociación civil señaló en el escrito de la contestación de la demanda, así como en los informes rendidos ante este Tribunal, la parte apelante indicó que el valor de la demanda principal fue estimado en doscientos ochenta y tres mil trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 283.304,20), estimación que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que mal podían los actores cobrar un monto superior por honorarios; que era evidente y exagerado el monto de éstos, dado que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil , establece el límite máximo del 30% del valor de lo litigado, por lo que se acogió al derecho a la retasa. Es decir, que en el fondo la Asociación civil demandada reconoce que los abogados intimantes le prestaron el patrocinio en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentara el ciudadano César Ramón Fuentes Valles contra la referida Asociación; pero, que en la impugnación del monto a cobrar por honorarios no fue probado en autos, pues, la Asociación calificó la estimación por lo que estaba obligada a demostrar con el escrito de la demanda y con la sentencia recaída en el juicio principal, por lo menos, este monto, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe concluir que si existe el derecho a cobrar por parte de los demandantes respecto a la apelante, quedando por determinar simplemente, a través del Tribunal retasador, el monto real de los honorarios profesionales a cobrar; y así se establece.
Este Tribunal, no obstante la anterior conclusión, deja establecido que comparte alguno de los fundamentos del fallo apelado y se aparta de otros, en el siguiente sentido:
1. Que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado se promoverá en el mismo expediente donde actuaron los demandantes, para lo cual el Juez de la causa principal, ordenará la apertura de un cuaderno separado y el juicio se sustanciará por el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.
2. Cuando se trata del cobro de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas en un expediente, surge como consecuencia de ello, una competencia funcional, en el sentido de que el Juez competente será el que sustanció y decidió el juicio principal, independientemente de la compendia de cuantía y del territorio.
3. Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase en esencial parea ambas partes porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuan se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
4. Que es posible, siempre y cuando se solicite en el escrito de la demanda, que el Juez ordene la indexación de los honorarios demandados, ya que la doctrina y la jurisprudencia, considera el pago de los honorarios profesionales, como una remuneración para compensar el trabajo prestado por el profesional del derecho; de modo que es posible, dentro de esta situación de depreciación constante de nuestro signo monetario, debido a la crisis inflacionaria por la cual atraviesa nuestro País, acordar este correctivo judicial compensatorio; y así se concluye.
5. Ahora bien, ciertamente el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, esto es, cumplidas en una causa determinada, confiere al Juez de la causa una competencia funcional tal como se ha indicado, pero cuando se trata de la intimación de éstos, por actuaciones extra judiciales, el juicio se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del citado Código adjetivo civil y en este caso, si vale la reglas de la competencia, sobre todo las relativas al valor de la demanda intimatoria. En este punto, cabe señalar que la doctrina casacional ha admitido que en el cobro de honorarios profesionales judiciales, se deben incluir el costo del estudio del caso, la redacción del poder y de la demanda, por ser actuaciones conexas con el juicio principal que dio origen a la intimación; y así se decide..
6. Que el nombramiento de los restasadores debe hacerse, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, que declara el derecho a cobrar honorarios y no antes como lo hizo el Tribunal de la causa; y así se establece.
7. Que evidentemente, los honorarios profesionales se estimarán e intimarán sobre la base de la condenatoria definitivamente establecida en la sentencia recaída en el juicio principal, y este límite es el establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la asociación civil apelante. En este sentido, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como los informes rendidos ante este Tribunal, la parte apelante indicó el valor de la demanda principal fue estimado en doscientos ochenta y tres mil trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 283.304,20), estimación que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que mal podría los actores cobrar un monto superior por honorarios; pero, que sin embargo, no probó en el presente caso la exageración de los honorarios a cobrar, correspondiendo a los jueces retasadores establecer el monto exacto de los mismos; y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Pablo Guldris González, en su carácter de apoderado de la asociación civil CENTRO VACACIONAL LOS CORALES II, contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que intimación de honorarios intentara intentaran los ciudadanos EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONSO MONTERO ALVARADO, contra la apelante, sentencia que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara el derecho de los abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONSO MONTERO ALVARADO a cobrar honorarios a la asociación civil CENTRO VACACIONAL LOS CORALES II, conforme a lo que decida el Tribunal retasador, debidamente indexados mediante experticia complementaria del fallo, la cual comprenderá el lapso que media desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia y sobre los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, proceder a la notificación de las partes, para la designación del Tribunal retasador, habida cuenta que es un hecho notorio judicial, que el Dr. Rangel Alexander Montes Chirinos, no puede desempeñarse como Juez retasador debido a que el los actuales momentos de desempeña como Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por las consideraciones establecidas en la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, excepto al pago de honorarios profesionales, por cuanto, los abogados intimantes cobran por sí mismos, esto es, sin la asistencia de otros abogados.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/07/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia Nº 091-J-17-07-03.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 2459.-