REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 3252.-
Demandantes: SAILI, MAGDALENA y CARLOS HERNANDEZ GARCIA.
Apoderado: Gustavo Navarrete.
Demandados: JUANA, FREDDY, ZULEIKA, TIBISAY y MENCEY
HERNANDEZ GARCIA.
Abogado asistente: Lisbeth Díaz Petit.


Visto con informes de las partes.


Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 05 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Navarrete, matricula Nº 50.516, en su carácter de apoderado de las ciudadanas SAILI y MAGDALENA HERNANDEZ GARCIA, cédulas de identidad Nº 4.181.162 y E-389.339, de nacionalidad venezolana y extranjera, respectivamente, y abogado asistente del ciudadano CARLOS HERNANDEZ GARCIA, cédula de identidad Nº 2.863.603, todos domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se negó el secuestro solicitado por los apelantes, con motivo del juicio que por partición de herencia intentaran éstos, contra los ciudadanos JUANA, FREDDY, ZULEIKA, TIBISAY y MENCEY HERNANDEZ GARCIA.
Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijo oportunidad para los informes derecho que fue ejercido por ambas partes; presentando conclusiones sobre los informes solamente el accionante.

Del análisis del expediente se desprende que:
a) El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la demanda que por partición de herencia intentaran los ciudadanos SAILI, MAGDALENA y CARLOS HERNANDEZ GARCIA, contra los ciudadanos JUANA, FREDDY, ZULEIKA, TIBISAY y MENCEY HERNANDEZ GARCIA., ordenando la citación de éstos, para la contestación de la demanda., en ese mismo auto, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno correspondiente para pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, sobre una báscula camionera, una camioneta pick-up y un terreno de dos hectáreas, situado en el caserío el Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón y presuntamente protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio antes mencionado.
b) El 26 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la medida de secuestro solicitada, basándose en que los demandantes no acompañaron ningún titulo de propiedad del terreno, así como de la camioneta pick-up, que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama; y por otro lado, señaló el Juez de la causa, que en el expediente 4818 existía copia certificada del documento que acreditaba la propiedad del terreno, en donde se evidenciaba que el 50% de los derechos sobre éstos, pertenecían al niño Emiliano Hernández Delgado, no formando parte del acervo hereditario en su totalidad; señaló asimismo el Juez de la causa, que no estaba demostrado el periculum in mora; decisión contra la cual apelaron los accionantes, recurso que fue oído en un solo efecto, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
En las actas que conforman el presente expediente solamente están insertos: 1) el auto de admisión de la demanda; 2) el auto apelado; 3) un escrito del abogado Gustavo Navarrete Sirit, donde señala que el bien inmueble fue declarado en herencia y mediante el cual apela el fallo que negó el secuestro; 4) copia simple de un documento mediante el cual Carlos Hernández García le vende a Freddy Hernández García, la referida parcela de terreno, sin nota notarial o registral; 5) y el auto mediante el cual se oye la apelación; 6) asimismo, ante esta Alzada el ciudadano Gustavo Navarrete en la etapa de informes, acompañó copia certificada de la planilla N° 5169, relativa a la herencia ab intestato dejada por Emiliano Hernandez Quintero, de declaración sucesoral a nombre de Carlos, Juana, Mercey, Saili, Freddy, Suleika y Tibisay Hernández García, presentada por Saili y Magdalena Hernández y otros contra Juana, Freddy Hernández y otros, mediante la cual se declara, entre otros bienes, el 50%, más una novena parte del otro 50%, sobre el valor de la parcela de terreno antes señalada; y el 50%, más una novena parte del otro 50%, sobre el valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Durango, año 91, color rojo y plata, clase camioneta tipo pick-up, uso carga, placa 802-XDV, serial del motor 2M303043; y en la cual no aparece la referida báscula.
En este sentido, cabe señalar que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impone las cargas al apelante y al Tribunal de la causa, e inclusive, a la contraparte de remitir a la Alzada las copias certificadas necesarias para poder revisar y resolver el asunto sujeto a apelación; y que éstos no cumplieron con esta obligación. Estas copias certificadas que requiere este Tribunal para poder decidir el litigio son: la demanda, las partidas de nacimiento, el acta de defunción del de cuius, los documentos de propiedad de la parcela de terreno y del vehículo, así como un medio presuntivo que indique que la báscula, como bien mueble que es, perteneció al causante. Sin estos elementos probatorios este Tribunal no puede establecer si existe una presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), porque el peligro que la resolución final se haga ilusoria, por la demora procesal (periculum in mora), debe presumirla el Juez y extraerla del contesto del juicio y de su trámite. De modo que, como no se acompañaron las copias certificadas necesarias este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta; y así se establece.
A mayor abundancia, quien suscribe este fallo, quiere señalar, que las planillas de liquidación sucesoral sólo acredita presuntivamente el pago de los derechos fiscales, a favor de la Hacienda Nacional; y estos es así, como a menudo sucede, porque en estas declaraciones se omiten herederos, se incluyen otros que no lo son, se incluyen bienes que no forman parte de la herencia, o se excluyen bienes que deben ser incluidos; y en caso extremos, hasta se llega a simular el valor de los bienes declarados. Afirma este Tribunal que el título para demostrar el derecho a suceder a una persona fallecida en su patrimonio, pasa por la premia de demostrar su filiación respecto al de cuius, en la forma y con las excepciones establecidas en el Código Civil; y luego, la propiedad que ejerció éste último, sobre los bienes que se pretende sean objeto de partición.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Navarrete, en su carácter de apoderado de las ciudadanas SAILI y MAGDALENA HERNANDEZ GARCIA, y abogado asistente del ciudadano CARLOS HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se negó el secuestro solicitado por los apelantes, con motivo del juicio que por partición de herencia intentaran éstos, contra los ciudadanos JUANA, FREDDY, ZULEIKA, TIBISAY y MENCEY HERNANDEZ GARCIA; decisión que se confirma en los términos expresados en la presente sentencia. .
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar, así como el lapso para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha; 02/07/03; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 070-J-020703.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3252.-