REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Romualdo Toledo Román, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, contra el auto del 09 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual anuló las citaciones de los demandados practicadas y repuso la causa al estado de nueva citación, con motivo del juicio que por nulidad y simulación de venta intentara por la apelante contra los ciudadanos ANTONIO FERMANDEZ PIMENTA, MARIA ISABEL REBOLO VIEIRA DE PIMENTA, AMERICO DE ANDRADE LEODORO, MARIA MARISELA FERNANDEZ REBOLO, JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, ASTILLEROS PARAGUANA, C.A. y MARIA AMELIA DE SOUSA GONCALVES (de ahora en adelantes, los accionados), este Tribunal para decidir observa:
A.- Que la demanda presentada por NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, pretende la nulidad sobre las ventas que tuvieron por objeto, los siguientes bienes inmuebles que la accionante alega son de su propiedad:
1.1.- Una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integradas por dos plantas, situada en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9.65 mts). la calle Falcón; Sur, En la misma extensión, solar y edificio del Hotel Euskalduna; Este: En veinte metros con cuarenta centímetros (20.40 mts), el Hotel Euskalduna; y Oeste:. En la misma extensión, el edificio que es o fue de Mames Mac Donald Baptista; según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de septiembre de 1972, bajo el Nº 50, Protocolo I, Tomo II Principal.
1.2.- Una casa ubicada en Pueblo Nueve, municipio Carirubana del estado Falcón y edificada sobre una parcela de terreno que es propiedad de la Comunidad de Cerro Atravesado, y cuyos linderos, son : Norte: Frente Calle Colina, en una extensión de 24,60 m; Sur: Calle Uno de la Urbanización Jorge Hernández, en una extensión de 23,70 mts; Este: Casa que es o fue de Roberto Chan, en una extensión de 28,20 mts; y Oeste: Casa que es o fue de Carmen Benita Bracho de Molina, en una extensión similar a la anterior.; consta de de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 1990, bajo el Nº 37, Protocolo I, Tomo IV.
Y 1.3. Una parcela de terreno de una extensión de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850m2) y las bienhechurías construidas en La Margaritas, municipio Los Taques de la entidad federal antes mencionada en ella, situadas y cuyos linderos son: Este: terreno que es o fue de Mila de Peña ; Oeste: carretera que conduce a los Taques y terreno que es o fue de Mila de Peña; Sur: terrenos que fueron o son de Ramón Pérez Laguado; y Norte: carretera Punto Fijo Los Taques; adquirido por documento inscrito ante el Registro Subalterno de municipio Falcón, el 15 de septiembre de 1.955, bajo el N° 188, Protocolo I, Tomo II, adicional.
B) En virtud, que el ciudadano Antonio Fernández Pimenta, a quien la demandante le había conferido poder para que la representara judicialmente y pudiera recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, procedió a vender los inmuebles descritos a su cónyuge, María Rebolo Vieira de Pimenta, quien a su vez, los venda a Américo de Andrade Teodoro, quien los vende a poderdante y éste y su esposa, a su vez, los venden a hija, Maria Fernández Rebolo, quien confiere un poder a Antonio Fernández Pimenta, quien vende el inmueble descrito en el numeral 1.1, a Astilleros Paraguaná, C.A.; y el inmueble descrito en el numeral 1.3, a María Amelia de Sousa Goncalves, quien vende por pacto de retracto a Perfecto Caldera, pero, posteriormente María Fernández de Rebolo rescata el bien para su patrimonio.
C) Que Antonio Fernández Pimenta no tenía de la demandante poder para vender los mencionados inmuebles, por lo que se excedió en los limites del mandato al punto, que obró en nombre y representación de Norka Serrao Aguilar
D) La demanda de nulidad y de simulación de ventas fue admitida originalmente por el Tribunal del Distrito Carirubana, mediante auto de fecha, 05 de mayo de 1993, ordenándose la citación de los accionados; pero, el 10 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado de Distrito, declina el juicio en el Tribunal de la causa quien le da entrada al expediente mediante auto del 17 de mayo de 1993, ordenando la citación de los demandados.
E) Del examen de las actas que conforman el presente Expediente, se desprende que: el 21 de junio de 1.993, la Secretaria da fe que notificó a la Sociedad demandada, en la persona de Giusseppe Pulvirenti; y el 31 de mayo de 1.993, a Maria Souza de Goncalves; el 16 de junio de 1993, la Secretaria da fe que entregó boleta de citación al ciudadano Antonio Fernández Pimenta; en esa misma fecha, es citada Maria Fernández Rébolo; el 18 del mismo mes y año la Secretaria da fe que notificó al ciudadano Américo de Andrade Leodoro; y el 16 de septiembre de 1993, se consignan los diarios La Prensa y el Falconiano, donde consta el cartel de citación de la ciudadana Maria Isabel Rébolo Vieira y como quiera que ésta no se dio por citada, a petición de parte se designó como defensor ad litem al abogado Camilo Hurtado Lores, quien se juramento el día 22 de noviembre de 1993, quien se dio personalmente por citado.
G) Que el auto que acordó la reposición del proceso fue inicialmente apelado, recurso que fue negado por el Tribunal de la causa; ante lo cual, la accionante recurrió de hecho ante este Tribunal Superior, el cual ordenó oír la apelación en ambos efectos (folios 463 y 464), y en razón del cual sube e proceso a conocimiento de este Tribunal. Sin embargo, antes que llegara al Tribunal de la causa las resultas del recurso de hecho, éste mediante decisión del fecha 12 de abril de 1996, decretó la perención de la instancia basado en el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
La decisión que declaró la caducidad de la instancia, consideró:
Omissis.
En atención a lo dispuesto por el auto interlocutorio de fecha 09 de Febrero de 1.995, en donde se decretó que las citaciones practicadas a los codemandados – Omissis -, habían quedado sin efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que ante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de autos, según diligencia que estampó el 15 de Febrero de 1.995, el cual fue declarado inadmisible, según auto de fecha 19 de Enero de 1.996, por las razones de Derecho allí expuestas, correspondió a la parte demandante cumplir con la carga procesal de “IMPULSAR LA CITACIÓN” de los demandados, en primer lugar; por la vía de la Citación personal, tal como lo dispone el artículo 218, ejusdem, y en el supuesto de infructuosidad en la práctica de las mismas, que agotara esta vía de llamamiento cartelario y por la imprenta, y así se declara.
De la simple verificación de las actas procesales, se desprende fehacientemente, que desde el día siguiente del día 09 de Febrero de 1.995, fecha del precitado auto interlocutorio que dejó sin efecto las primeras citaciones, ha transcurrido hasta el día de hoy, más de treinta (30) días continuos, para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para que hayan sido practicadas las citaciones de todos los demandados y también transcurrió más de un (1) año civil sin haberse ejecutado por las partes ningún acto de procedimiento…
Omissis.
Por otra parte, debe precisarse que la Recusación, si bien es un medio impugnativo destinado a atacar el impedimento subjetivo del decisor, por mandato expreso del articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso de la causa principal, y en el caso de autos asaz trascurrió un (1) año civil sin que la parte demandante, y por supuesto los demandados no citados no ejecutaron ningún acto de procedimiento dentro de la causa principal (…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 267, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la presente causa y así se decide.
Omissis.
Del texto del auto del 09 de febrero de 1995, el Tribunal de la causa declaró suspendido el proceso porque la primera citación practicada el 31 de mayo de 1993 y la última ejecutada el 24 de enero de 1994, habían transcurrido más de 60 días, motivo por el cual de conformidad con el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedaron sin efecto, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante practicara las citaciones de todos los accionados; es esta decisión, la que es apelada por la demandante, recurso que fue negado por el Tribunal de la causa, recurriendo ésta de hecho; recurso que fue decidido por este Tribunal, el 02 de julio de 1996, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en dos efectos ingresando al Tribunal de la causa el 07 de enero de 1997, y en ese mismo mes se ordenó oír en dos efectos el recurso de apelación.
Ahora bien, como se ha indicado la demanda de nulidad y de simulación de ventas fue admitida originalmente por el Tribunal del Distrito Carirubana, mediante auto de fecha, 05 de mayo de 1993, ordenándose la citación de los accionados; pero, el 10 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado de Distrito, declina el juicio en el Tribunal de la causa quien le da entrada al expediente mediante auto del 17 de mayo de 1993, ordenando la citación de los demandados. El 21 de junio de 1993, es citada la Sociedad demandada, mediante boleta, en la persona de Giussepe Pulvirenti, pues, éste se había negado a recibir la compulsa personalmente; y el 31 de ese mes y año, Maria Souza de Goncalves, es citada personalmente por el Alguacil; el 16 de junio de ese año, la Secretaria da fe que entregó boleta de citación al ciudadano Antonio Fernández Pimenta, quien se había negado a recibir la compulsa; en la misma fecha anteriormente anotada, el Alguacil hace constar que citó a Maria Fernández Rébolo; y el 18 del mismo mes y año, la Secretaria da fe que notificó al ciudadano Américo de Andrade Leodoro; el 16 de septiembre de 1993, se consignan los diarios La Prensa y el Falconiano, ordenados por auto del 02 de julio de 1993,donde consta el cartel de citación de la ciudadana Maria Isabel Rébolo Vieira y como quiera que ésta no se dio por citada, el o1 de noviembre de 1993, solicita la designación de un defensor ad litem, nombramiento que recayó en el abogado Camilo Hurtado Lores, quien se juramento el día 22 de noviembre de 1993 y fue citado el 24 de enero de 1.994 (y sólo consta que se pagó la boleta para la notificación para la aceptación del cargo de éste funcionario); como se observara, desde el 20 de mayo de 1.993, al 02 de enero de 1994 y transcurrió más de un mes, sin que se lograra la citación de todas las partes, concretamente, del defensor de oficio de María Isabel Rebolo de Vieira, tal como lo ordena el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que se produjera la perención de la instancia, al no lograrse la citación de todas las partes dentro del lapso de un mes, contado a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, esto es, del 20 de mayo de 1994, ni tampoco consta en autos el pago del arancel correspondiente para la admisión de la demanda y el libramiento de las compulsas de citación respectivas, así como tampoco consta el pago del arancel correspondiente para el libramiento del cartel de citación, ni el correspondiente a la compulsa para la citación del defensor ad litem, únicas obligaciones, a parte de indicar las direcciones de los accionados, a cargo de la Demandante, válidas para ese entonces, pues, no había entrado en vigencia la actual Carta magna que consagra el principio de la gratuidad de la justicia respecto a la exoneración de pagaos de estampillas, arancel judicial; en el expediente, existen otras planillas de arancel judicial, causadas por traslados, fechadas 04, 20 y 27 de abril y 04 de agosto de 1994; y una para citación, presumiblemente, para la absolución de posiciones juradas; y unas copias de depósitos bancarios, todas de 1.994; es decir, a más de treinta días, de la fecha en que legalmente debían hacerse los pagos, a fin de evitar la perención del proceso.
Como bien es del conocimiento de todo abogado, la institución de la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días, calendario contentivo desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y ella se verifica de pleno derecho y adicionalmente presenta las siguientes características: 1) no es renunciable por las partes; 2) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c); 3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consultas, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 5) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); y 6) que la declaratoria de perención de procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem).
No obstante ello, debe señalarse que, la sentencia que declaró la perención de la instancia no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, este fallo produjo la extinción de la apelación ejercida por aquella contra el auto del 09 de febrero de 1.995, que había suspendido el proceso, por existir más de sesenta días entre una citación y otra, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Omissis
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrán hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Omissis (énfasis de este fallo).
En este sentido, cabe señalar que siendo la sentencia que declaró la caducidad de la instancia, una sentencia definitiva formal, pues, declara extinguido el procedimiento, aun que no resuelto el asunto de fondo y como quiera que la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en dos efectos la apelación contra el referido auto del 09 de febrero de 1.995, se produjo antes que llegara esa orden al Juzgado de la causa, lo cual obligaba a la demandante a apelar de la declaratoria de la perención y ratificar su anterior apelación, al no hacerlo, el primer recurso siguió la suerte de la decisión sobre la perención no apelada, razón por la cual, este Tribunal concluye que no apelada la sentencia que declaró la perención de la instancia, se extinguió el recurso de apelación sobre el auto del 09 de febrero de 1.995, y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Romualdo Toledo Román, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, contra el auto del 09 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, en el juicio por nulidad de venta y simulación de venta intentado por la apelante contra los ciudadanos ANTONIO FERMANDEZ PIMENTA, MARIA ISABEL REBOLO VIEIRA DE PIMENTA, AMERICO DE ANDRADE LEODORO, MARIA MARISELA FERNANDEZ REBOLO, JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, ASTILLEROS PARAGUANA, C.A. y MARIA AMELIA DE SOUSA GONCALVES, por las razones de hecho y de derecho expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ab. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-07-2003, a la hora de ______________________________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ab. DANIEL G. CURIEL F.
SENTENCIA Nº 094-J-21-07-03.-
MRG/DGCF/marta.
Exp. 2072.
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