REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3274
Demandantes: KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARLENYS LUGO MALDONADO.
Apoderado: Abg. Numa Miranda.
Demandado: ZONA FRANCA INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE PARAGUANA (ZONFIPCA).
I.

Vista la apelación interpuesta por las abogadas KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARLENYS LUGO MALDONADO, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el Juez temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la nulidad del proceso de intimación iniciado por los trámites del juicio intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE PARAGUANA, C.A, (ZONFIPCA), por las apelantes, por concepto de cobro de honorarios profesionales, causados en juicio, este Tribunal para decidir observa:
1) Que en fecha 09 de diciembre de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran las abogadas KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARLENYS LUGO MALDONADO, contra la mencionada sociedad mercantil, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Intimada la sociedad, ésta contestó la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Cumplido el lapso probatorio, el Juzgado temporal de la causa consideró que el juicio de estimación e intimación de honorarios tenía las siguientes características, es decir, de dos fases o etapas procesales, a saber una etapa declarativa o de conocimiento y una etapa ejecutiva, en la cual se puede hacer uso del derecho de retasa; y que al haberse admitido la demanda por el juicio intimatorio, se estaba violando el debido proceso, reconocido por el artículo 49 de la Constitución Nacional; motivo por el cual anuló todo el proceso y lo repuso al estado que se admitiera conforme al procedimiento debido; contra esta decisión apelaron las intimantes y en razón de lo cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, la demanda de intimación de honorarios profesionales que causados en un proceso principal, deben tramitarse incidentalmente en la causa principal, a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; concretamente el juicio de estimación e intimación de honorarios goza de las siguientes características:
1. La estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado se promoverá en el mismo expediente donde actuaron los demandantes, para lo cual el Juez de la causa principal, ordenará la apertura de un cuaderno separado y el juicio se sustanciará por el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.
2. Cuando se trata del cobro de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas en un expediente, surge como consecuencia de ello, una competencia funcional, en el sentido de que el Juez competente será el que sustanció y decidió el juicio principal, independientemente de la compendia de cuantía y del territorio.
3. El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase en esencial parea ambas partes porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuan se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
4. Es posible, siempre y cuando se solicite en el escrito de la demanda, que el Juez ordene la indexación de los honorarios demandados, ya que la doctrina y la jurisprudencia, considera el pago de los honorarios profesionales, como una remuneración para compensar el trabajo prestado por el profesional del derecho; de modo que es posible, dentro de esta situación de depreciación constante de nuestro signo monetario, debido a la crisis inflacionaria por la cual atraviesa nuestro País, acordar este correctivo judicial compensatorio.
5. Ahora bien, ciertamente el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, esto es, cumplidas en una causa determinada, confiere al Juez de la causa una competencia funcional tal como se ha indicado, pero cuando se trata de la intimación de éstos, por actuaciones extra judiciales, el juicio se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del citado Código adjetivo civil y en este caso, si vale la reglas de la competencia, sobre todo las relativas al valor de la demanda intimatoria. En este punto, cabe señalar que la doctrina casacional ha admitido que en el cobro de honorarios profesionales judiciales, se deben incluir el costo del estudio del caso, la redacción del poder y de la demanda, por ser actuaciones conexas con el juicio principal que dio origen a la intimación.
6. Evidentemente, los honorarios profesionales se estimarán e intimarán sobre la base de la condenatoria definitivamente establecida en la sentencia recaída en el juicio principal, y este límite es el establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, al haber sido tramitada la demanda, como si se tratara de un juicio inyuctivo o monitorio, sin duda alguna se subvirtió el debido procedimiento, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; por lo que era una necesidad anular todas las actuaciones procesales, para recomponer el juicio, todo en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta magna, en concordancia con los artículos 7 y 206, del Código de Procedimiento Civil, esto es, al estado de admisión de la demanda ; y así se declara.
Por los motivos de hecho y derecho señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARLENYS LUGO MALDONADO, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el Juez temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la nulidad del proceso de intimación, decisión que se ratifica.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del procedimiento y se repone la causa al estado de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código adjetivo civil.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las apelantes.
Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de julio de mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.



Sentencia Nº 093 -21-07-03.
MRG/DGCF/yelixa. Exp. Nº 3274.-