REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3240
Demandante: MARTINA GARCES DE DAVIS
Apoderado: Oswaldo José Moreno Méndez
Demandados: MARTHA JOSEFINA DAVIS
Abogado asistente: José Luis Isea Sánchez
JORGE DAVIS BELL
Abogado asistente: Pedro Tulio López Torres
EMILIO ZAVALA LUGO
Apoderado: Félix Ireneo Sánchez Padilla

Visto con informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, matricula Nº 3.563, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTINA RAMONA GARCES DE DAVIS, cédula de identidad Nº 1.417.284, domiciliado en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la tercería promovida por la apelante contra los ciudadanos MARTHA JOSEFINA DAVIS, EMILIO ZAVALA LUGO y JORGE DAVIS BELL, cédulas de identidad Nº 5.584.222, 7.568.241 y 1.597.078, respectivamente, incidentalmente en el juicio interdictal que por despojo intentara la ciudadana Martha Josefina Davis, contra el ciudadano Emilio Zavala Lugo.
Ingresado la causa, el abogado Félix Sánchez Padilla, obrando como apoderado de EMILIO ZAVALA LUGO, presentó informes, así como observaciones a los informes presentados por el Abg. Oswaldo Moreno Méndez, apoderado de MARTINA RAMONA GARCES DE DAVIS.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES DE CASO
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Con ocasión del juicio interdictal restitutorio intentado por la ciudadana MARTHA DAVIS GARCES, propietaria del fondo de comercio Servicios Davis, contra el ciudadano EMILIO ZAVALA LUGO, litigio que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el fondo de comercio llamado La Casona, ubicado en el Campo Maraven y el cual fuera declarado sin lugar, condenándose a ésta a pagar los daños y perjuicios ocasionados al querellado, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto del 20 de septiembre de 1995, constituyó hipoteca judicial sobre un inmueble propiedad del ciudadano JORGE DAVIS BELL, quien prestó fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio interdictal, la ciudadana MARTINA GARCES DE DAVIS, promovió demanda de tercería incidental contra los ciudadanos MARTHA JOSEFINA DAVIS, EMILIO ZAVALA LUGO y JORGE DAVIS BELL, mediante la cual ésta alega que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE DAVIS BELL; que según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 06, folios 17 al 19, Protocolo I, Tomo primero principal, tercer trimestre de 1985, adquirieron de Maraven, S.A., un inmueble situado en el sector denominado campo menor, bloque N° 26 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavado sobre un terreno de un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 m2) y cuyos linderos son: NORTE: avenida N° 19; SUR: Calle de servicio; ESTE: Casa N° 20- 13; y OESTE: Casa N° 20-9; en razón de la comunidad de gananciales existente entre ambos y que no dio su consentimiento conforme a lo establecido en los artículos 168 y 169 del Código Civil para que fuese constituida la referida hipoteca; demanda que fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación de los demandados, de las cuales se practicó las de MARTHA DAVIS y EMILIO ZAVALA LUGO.
b) El 12 de julio de 1999, el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter antes expresado, solicitó la perención de la instancia, alegando que no se pagaron los derechos de arancel judicial correspondientes a los timbres fiscales, pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa.
c) El 25 de septiembre de 2000, el abogado Félix Sánchez Padilla, solicita nuevamente la caducidad del procedimiento, pero, esta vez alegando que la demandante no cumplió con la carga de citar a JORGE DAVIS; pedimento ratificado en tres diligencias posteriores; sin embargo, el Tribunal de la causa mediante auto del 03 de diciembre de 2001, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, fallo que es apelado y oído en el sólo efecto devolutivo.
d) El 24 de septiembre de 2001, la demandante solicita que se cite nuevamente a los demandados, de conformidad con lo establecido en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa, siendo citados todos los demandados.
e) El 11 de marzo de 2002, el demandado EMILIO ZAVALA LUGO, da contestación a la demanda, rechazándola, según los argumentos explanados en el escrito que riela del folio 56 al 62 del expediente.
f) Aperturado el lapso probatorio, solamente EMILIO ZAVALA LUGO presentó las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, es especial los indicios y presunciones que se extraigan de los autos; 2) La confesión de la tercerista, de la cual reconoce la existencia de la hipoteca judicial de primer grado; 3) Copias certificadas del auto de fecha 20 de febrero de 1995, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se decretó la hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble objeto de la tercería; 4) Documento mediante el cual JORGE DAVIS constituye gravamen hipotecario a favor del Bar Restaurant La Casona y la Casona Grill, para garantizar las obligaciones del establecimiento mercantil Servicios Davis, propiedad de MARTHA JOSEFINA DAVIS GARCES, para demostrar el conocimiento de la familia Davis Garcés sobre el gravamen que pesaba sobre el inmueble, sobre la inadmisibilidad de la acción y del supuestos fácticos de los artículos 168 y 170 del Código Civil. El 22 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, admitió las referidas pruebas.
g) El 08 de julio de 2002, el demandado EMILIO ZAVALA LUGO, presentó escrito de informes.
h) El 05 de diciembre de ese año, el Tribunal ad quo, dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda de tercería de dominio excluyente; fallo que es apelado por la accionante y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
En la contestación de la demanda EMILIO ZAVALA LUGO, la rechazó alegando que en el juicio interdictal intentado por MARTHA DAVIS GARCES, contra él, fue declarado sin lugar y ésta condenada a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados; que la tercería tiene por objeto impedir que se ejecute el pago de estos daños, que fueron estimados mediante experticia complementaria del fallo, luego que la decisión adquiriera la categoría de cosa juzgada, en donde la madre demanda a la hija, esposo y a su persona; que la tercerista fundamenta su pretensión de dominio excluyente en el artículo 370, ordinal 1° y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual es inadmisible debido a que la misma, debe ser incoada por demanda principal contra las personas, que también alegan ser propietarias; y porque además, la demanda se propone contra JORGE DAVIS BELL quien no fue parte en el juicio interdictal principal; que mal se puede pretender que las partes contendientes y el tercero ajeno al juicio principal convengan en la nulidad de la hipoteca de primer grado constituida en el juicio interdictal restitutorio, pues, esta pretensión escapa al contenido al ordinal 1° del artículo 370 eiusdem; que alegó la perención de la instancia en distintas oportunidades, petitorio que fue declarado sin lugar por los jueces de la causa, no obstante que la citación de JORGE DAVIS BELL, se produjo casi tres años después de admitida la demanda, sin que éste siendo cónyuge de la actora y teniendo el mismo domicilio, no pudiese ser citado oportunamente; impugna, además, el acta de matrimonio de la accionante con JORGE DAVIL BELL, por tener una data de más de cuarenta y ocho años, lo cual impide conocer el estado civil de ambos; e impugnó el documento fundamental de la demanda por no revestir el carácter de documento público fehaciente para suspender la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio principal interdictal; que es falso que la hipoteca judicial la hubiese constituido JORGE DAVIS BELL, sino que esta se constituyó sobre los bienes de éste como garante principal y solidario; finalmente, impugnó la cuantía de la demanda calificando su valor en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).
Los demandados MARTHA JOSEFINA DAVIS y JORGE DAVIS BELL, no asistieron a la contestación de la demanda, sin embargo, este Tribunal, del acta de matrimonio acompañada por la demandante, donde señala que está casada con el ciudadano JORGE DAVIS BELL y por los dos apellidos de MARTHA JOSEFINA, y por las actas del juicio interdictal principal, llega a la conclusión de que la presente demanda se trata de un fraude procesal, en donde la madre combinada con el padre y la hija, demanda por tercería de dominio excluyente a éstos, así como al ciudadano EMILIO ZAVALA LUGO, con el propósito de impedir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interdictal restitutoria intentada por MARTHA JOSEFINA DAVIS contra EMILIO ZAVALA LUGO, y donde se fijara los daños y perjuicios causados a éste mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se tomó como base el valor de la demanda y el valor de la garantía constituida por JORGE DAVIS BELL, para garantizar las resultas del juicio principal, de lo cual existe pruebas plenas, como se ha señalado, en el expediente 03240, del juicio principal, que este Juzgador no puede ignorar, por ser un hecho notorio judicial y por imperativo de los principios de transparencia y de ética, que debe regir una sana administración de justicia, establecidos en los artículos 3 y 26 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas por parte de los codemandados MARTHA JOSEFINA DAVIS GARCES y JORGE DAVIS BELL, no puede producir la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio del codemandado EMILIO ZAVALA LUGO, máxime cuando éste reprodujo como mérito favorable de los actos la confesión hecha por la accionante en el escrito de la demanda y las copias certificadas del auto mediante el cual se constituyo la hipoteca judicial; y tal actitud, por el contrario, denota una combinación entre estos codemandados y la accionante en perjuicio de EMILIO ZAVALA LUGO; y además, crea en el ánimo del Juzgador la convicción de que ella cuando el Sr. JORGE DAVIS BELL constituyó la fianza para garantizar las resultas del juicio interdictal, dado las relaciones de familiaridad y parentesco entre ellos, hace pensar que la demandante tenía conocimiento de este gravamen; y así se declara.
Por supuesto, que si se tratara de un proceso sanamente llevado, este Tribunal compartiría los mismo fundamentos del fallo apelado, es decir, que la cuantía debía quedar establecida en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y no en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), como lo señalara el codemandado EMILIO ZAVALA LUGO, al no demostrar éste el valor real del inmueble objeto de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código adjetivo civil, que imponía a éste la obligación de demostrar el valor de la cuantía impugnada de manera calificada; en la falta de cualidad de JORGE DAVIS BELL, para ser traído a juicio, cuando él no participó en el juicio interdictal principal como demandante, y finalmente, porque de ser valedera la demanda, al ser una tercería de dominio excluyente, conforme lo reza el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, ésta ciertamente debió promoverse por demanda principal y no incidentalmente; sin embargo, si se revisa el escrito de demanda se observara que se trata en el fondo de una demanda de nulidad, fundada en la falta de consentimiento no dado por la Demandante a su cónyuge para que éste ofreciera el inmueble supuestamente adquirido en comunidad de gananciales, a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 de Código Civil; de suerte, que no era una demanda de tercería de dominio excluyente la que debió promoverse, pues, de ser cierto que el inmueble en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales, ambos cónyuges tiene la cualidad de propietarios y la actora no tiene, en el fondo, la cualidad de verdaderos terceros, por lo menos frente a JORGE DAVIS BELL y EMILIO ZAVALA LUGO, quien en todo caso, tendría un derecho exigible sobre el bien en virtud del gravamen; se hace esta afirmación para demostrar la improcedencia de la acción deducida.
Y finalmente, inclusive, este Tribunal, se hubiese atrevido a considerar la falta de oportuna citación del codemandado JORGE DAVIS BELL, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, pues, es imposible que, si una esposa demanda a su cónyuge y no haya alegado en la demanda, que no convive con él, bien por que se encuentre separado de éste, de hecho o de derecho, no haya podido citarle oportunamente, a los fines de evitar la caducidad de la instancia, declarada por los jueces de la causa sin lugar, sin que valga como argumento que el codemandado EMILIO ZAVALA LUGO impugnara el acta de matrimonio, porque tenía una data de cuarenta y ocho años, porque este argumento no es suficiente para tachar este documento público, pues para ello había que demostrar el divorcio, porque ello es un contrasentido que este codemando haya alegado la perención de la instancia porque no se logró la citación de JORGE DAVIS BELL, estando casado y conviviendo en el mismo domicilio con la demandada y, a la vez, impugnara el acta de matrimonio, porque no podía determinar el estado civil de ambos, debido a su vieja data; sin embargo, las actas procesales del cuaderno de tercería y del juicio principal, llevan a la convicción plena de este Juzgador que estamos ante la presencia de un juicio simulado, por la razones antes indicadas, motivo por el cual debe ser declarado improcedente; y así se establece.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, en el célebre caso A Zavatti S, Exp. N. 0126, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reconoció los poderes inquisitivos del Juez para reprimir el fraude procesal, al establecer:

Omissis.

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1ro de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrado, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el Juez de amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de estas amplitudes del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que puedan ser defendidas tanto por el Juez que las dictó como por las partes favorecidas por ella en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al Juez de Amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden publico, sobre las cuales el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derechos de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de esta, no puede se alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar que pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación, el Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no solo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es si no un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código , permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (articulo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (articulo 320 del Código de Procedimiento Civil)
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el articulo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar de que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad ola Sala de Casación dijo:

Omissis.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA DE SAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vinculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los autos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que por juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contestación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SEJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda en los siguientes términos.

Omissis

En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento. Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demanda, el Juzgado a quo a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demandada, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “…con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución…”, así como también destácale hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto.) Dado lo que ocurrió, lógico y natural es que la “deudora diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.
Si ambas partes, estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remante, conviniendo no solo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esta falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y el demandado parece evidente: AMALIA ZAVATTI SAJE Y SONIA DE SAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO del inmueble que ocupa como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo de orden público constitucional señaladas en este fallo, como fundamentos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.

Omissis.

Obsérvese, que en el escrito de demanda ni siquiera se alegó, que el codemandado ZAVALA LUGO, tuvo motivos para conocer que el bien afectado por la hipoteca judicial, pertenecía a la comunidad de gananciales, tal como lo exige el artículo 170 del citado Código Civil, sino que se ejerció la acción de tercería de dominio excluyente, por lo cual este Tribunal extrae otra conclusión, cual es que la demandada si estaba en conocimiento que el bien se había dado en caución por su esposo; por tanto, la demanda de tercería sólo tenía por objeto impedir la ejecución del juicio principal, partiendo de la falta de contestación de los codemandados MARTHA DAVIS GARCES y JORGE DAVIS BELL, HIJA Y CÓNYUGE, RESPECTIVAMENTE DE la Demandante, de allí que este Tribunal en resguardo del orden público y de los principios anotados, debe declarar anular el proceso de tercería, por las razones establecidas; y así declara.
IV
DECISIÓN
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTINA RAMONA GARCES DE DAVIS, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la tercería promovida por la apelante contra los ciudadanos MARTHA JOSEFINA DAVIS, EMILIO ZAVALA LUGO y JORGE DAVIS BELL, incidentalmente en el juicio interdictal que por despojo intentara la ciudadana MARTHA JOSEFINA DAVIS, contra el ciudadano Emilio Zavala Lugo, por los motivos establecidos en este fallo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del proceso tercería incidental, intentada por MARTINA RAMONA GARCES DE DAVIS contra MARTHA JOSEFINA DAVIS, EMILIO ZAVALA LUGO y JORGE DAVIS BELL, por los razones establecidas y se revoca la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/07/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia Nº 096-J-23-07-03.
MRG/DGCF/verónica
Exp. Nº 3240.-