REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3259.
NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano SERVANDO LUGO asistido por el abogado Víctor Leañez Fuguet, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio que por cobro de Bolívares intentara el apelante contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD); decisión mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, este Tribunal para decidir, observa::
1) El 20 de noviembre de 2002, el ciudadano SERVANDO LUGO, presentó demanda por cobro de Bolívares contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD) y acompañó como documentos fundamentales de la acción copias simples de las facturas Nº 07, 010, 011, 012, 016, 017, 021, 023, 026, 027, 029, 030, y de la orden de compra Nº 0408, solicitando que la misma se admitiera por los trámites del procedimiento intimatorio.
2) En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado. Citado el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), en la persona de su apoderado Abogado Manuel Urbina Villavicencio, èste en la oportunidad de contestar la demanda, luego de haberse hecho oposición al Decreto intimatorio, en lugar de contestarla, promovió la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto, es prohibición de admitir la demanda, según lo dispuesto en el artículo 643, eiusdem, en concordancia con el artículo 429 eiusdem.
3) Que mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2002, el demandante se opuso a las pretensiones del demandado y acompañó originales de las facturas Nº 016, 017, 021, 023, 026, 027, 029, 030; ante lo cual el abogado del demandado Manuel Urbina, señaló que esta cuestión previa no era subsanable.
4) En la incidencia probatoria, ambas partes reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales, en especial, el actor, las facturas originales acompañadas durante la incidencia, con el sello del Instituto demandado; el demandado, el hecho de no haberse acompañado en original tales documentos, al momento de introducirse la demanda; así como la no posibilidad de subsanar la cuestión previa opuesta.
5) Mediante sentencia del 02 de abril de 2003, el Tribunal de la causa declara inadmisible la demanda, acogiendo la tesis que las facturas como documentos privados y fundamentales, deben acompañarse en original junto con la demanda; fallo que es objeto de la apelación y del conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Juzgado para decidir, observa:

En principio quien suscribe comparte el criterio del Tribunal de la causa, en el sentido de que de conformidad con el artículo 429 del citado Código adjetivo civil los documentos que no sean públicos o privados reconocidos o privados reconocidos judicialmente, deben acompañarse en original al juicio. Así por ejemplo ha sido establecido en sentencia del 25 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 548, caso R. Earl con M-1-Drillingh Fluids de Venezuela. C.A., al establecer que:
Omissis:
Los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en originales….Adujo la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de ampliación lo siguiente: Que el día primero de junio de 1981 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa M…de la ciudad de Alaska la cual se fusionó transformándose actualmente en la sociedad de Comercio denominada M.I.D.F.C. empresa domiciliada en Houston, Texas, U.S.A. la cual es accionista de la sociedad mercantil M.I.D.F de Venezuela C. A. Que esta empresa M.I.D.F.C. en el año 1994, lo traslada a Venezuela como asesor de PDVSA para la perforación de fluidos y aplicación de perforación de fluidos viajando por todo el país, luego de lo cual lo promueven como supervisor regional para el Norte de América Latina con sede en Venezuela y domiciliado en la ciudad de Caracas. En fecha tres de noviembre de 1998 le participan por escrito vía Fax de su finalización de trabajo tal como consta de documento que en ocho folios útiles consigna marcado con la letra A debidamente traducida al castellano por interprete público para que surta sus efectos legales, señalando que la mencionada comunicación está firmada por el señor…Que la demandada está incursa en confesión ficta de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no participó el despido…Adjunto a su libelo de demanda las siguientes documentales: Copia fotostática de instrumentos privados simple en idioma inglés el cual fue debidamente traducida por el interprete público…copia fotostática simple de instrumento privado simple que igualmente fue presentado en idioma ingles y traducido por interprete público….Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la demandada. Ahora bien, estos instrumentos calificados como privados simples, debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Polítaico-Admilnistrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente: “…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…

Omisiss.
Norma que se encuentra ratificada por el artículo 340 ordinal 6º y el artículo 434, eiusdem, los cuales permiten, por una parte, promover una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, que es subsanable; y por otro lado, permite que el demandante pueda producir el documento privado durante el lapso probatorio; es en esta última fase donde tiene aplicabilidad la doctrina anteriormente señalada, lo cual conduciría a una declaratoria de improcedencia de la demanda.
Sin embargo, en los juicios monitorios, el Juez de la causa tiene amplios poderes inquisitivos para apreciar si una demanda debe ser admitida por este tipo de procedimientos y concreta y fundamentalmente en lo que respecta al juicio intimatorio, a la luz de las normas contenidas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que conforme al artículo 350 del citado Código adjetivo Civil, solo son subsanables las cuestiones previas Nº 02º, 03º, 04º , 05º y 6º del artículo 346 eiusdem, y no así en principio, la prevista en el ordinal 11º de la misma norma, pues esta cuestión previa se refiere a la prohibición de admitir la ación y no a la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales de la pretensión, que son dos cosas totalmente distintas; no menos es cierto que, por mandato del artículo 642, si junto con la demanda intimatoria no fueron acompañados los documentos fundamentales, el Juez debió ordenar el despacho saneador ordenado en la norma, debido a que no se acompañaron las facturas originales, debiendo abstenerse de decidir hasta tanto se subsanara el defecto. De modo que, desde este punto de vista la cuestión previa opuesta es improcedente y así se declara.
En consecuencia, se anula el proceso y se repone el juicio al estado, de que el Tribunal de la causa cumpla con lo establecido en el artículo 642 eiusdem, fijando un plazo para que el demandante cumpla con lo establecido, para, luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 640 y 643 eiusdem, para lo cual este Tribunal advierte, que debe hacer un análisis previo de las facturas originales que se presenten, a los fines de determinar si acreditan una deuda liquida y exigible y si las mismas son facturas aceptadas en orden a dictar el decreto intimatorio y la medida cautelar solicitada; y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SERVANDO LUGO asistido por el abogado Víctor Leañez Fuguet, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta .
TERCERO: Se anula el proceso y se ordena al Tribunal de la causa cumplir con el procedimiento indicado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo pautado por los artículos 640 y 643 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se condena en costas al instituto demandado.
Déjese transcurrir el lapso para sentenciar así como el correspondiente al anuncio de casación
Publíquese, regístrese y agréguese. Bajese el Expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días del mes de julio de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DANIEL G. CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DANIEL G. CURIEL
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 3259.-
Sentencia Nº 074-J-03-07-03.