REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3279
Demandante: ABIGAIL DIAZ H.
Apoderados: Nelson Ferrer y Gustavo Salgueiro
Demandado: PAPELERIA Y ASESORIOS ESCORPIO, C.A.
Apoderados: Alirio Palencia y Yoneise Sierra.
I
INTRODUCCION
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 06 de junio 2003, mediante la cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana ABIGAIL DIAZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado Henry Nelson Ferrer, Matricula Nº 2070, ambos de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en el día 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la apelante, contra PAPELERIA Y ASESORIOS ESCORPIO C.A., de igual domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 11-A .
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una acción promovida por una trabajadora contra su patrono, con la pretensión de tutelar derechos constitucionales de naturaleza laboral, teniendo competencia por la materia este Tribunal, se declara competente para conocer sobre la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda; y así se establece.
III
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a.) La querellante, ciudadana ABIGAIL DIAZ HERNANDEZ, como fundamento de la acción deducida alega que promovió amparo contra la conducta omisiva y lesionante de sus derechos constitucionales, realizada por la sociedad demandada, en la persona de ciudadano Francisco Lafiandra Marcone, representante estatutario de PAPELERÍA Y ACCESORIOS ESCORPIO, C.A.” , concretizada esta violación en el hecho de que la demandada se negó a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoria del Trabajo, al gozar ella de fuero maternal y al haber sido despedida estando embarazada; que su patrona se ha negado a cumplir con el reenganche al punto que fue multada por desobediencia; que ella empezó a laborar para la querellada el día 05 de marzo de 2002, con un salario de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares mensuales y que el día 17 de diciembre de ese año, el representante de su patrono le informó que se le liquidaría sus prestaciones sociales, presentándole tres cartas, donde ella solicitaba ese pago, otra donde hacía constar que recibía el pago y otra especificando los conceptos, las cuales firmó de buena fe; pero, que a partir de ese día se le prohibió la entrada a la empresa, bajo el alegato que había renunciado, lo cual es falso, pues ella no ha renunciado nunca y, mucho menos, cuando para ese momento tenía 18 semanas de embarazo; que ésta fue la causa de su despido, para negarle los permisos pre y post-natales; que tal actitud implica una infracción a los derechos reconocidos por los artículos 75, 76, 87, 89, ordinales 2° y 4°; y 93 de la Constitución Nacional , por lo que demanda para que la querellada convenga en cesar su actitud contumaz o sea obligada por el Tribunal a restituirla en el cargo; al pago de los salarios caídos; al pago de las costas procesales ; y que se declare que la relación laboral continua hasta el momento efectivo de su reenganche y pago de los salarios caídos.
b) Mediante auto del l4 de abril de 2003, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, al considerar que la querellante procuraba mediante el amparo reeditar el conflicto planteado en sede administrativa sobre su reenganche y pago de salarios caídos y sobre el cual ya había obtenido una decisión favorable; señalando que estas decisiones administrativas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser ejecutadas por el propio Ente que las dictó; fallo que es objeto del recurso de apelación, subiendo la causa al conocimiento de este Tribunal Superior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Mediante escrito del 16 de junio del año en curso, los abogados Henry Nelson Ferrer y Gustavo Vargas Salgueiro, mandatarios actores, solicitaron que el auto del 06 de junio de 2003, dictado por este Tribunal, mediante el cual se fijó la causa para decidir en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se anulara y se repusiera el procedimiento para que el juicio se decidiera en el lapso establecido en el artículo 43 de la citada Ley. Al respecto este Tribunal advierte que esa norma corresponde al Titulo V relativo al amparo a la libertad seguridad personales, es decir un procedimiento destinado a la tutela de la libertad y seguridad personal cuando alguien es privado de esta en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas, pero no para el procedimiento de amparo ordinario que debe tramitarse según las normas comprendidas entre el artículo 13 y el artículo 37, ambos inclusive, de la citada ley de amparo, sin que por ello se éste en contra del principio de la celeridad procesal, reconocidos en esta materia por los artículos 26 y 27 de la Carta Magna; por otro lado, como fundamento de su petitorio los prenombrados abogados echan mano de la distinción de las sentencias interlocutorias no definitivas y sentencias definitivas. Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de Amparo no hace esta distinción y la decisión apelada es una sentencia definitiva formal, pues, declara inadmisible la acción deducida. De manera que la solicitud formulada, es improcedente, y así se decide.
2) Los abogados querellantes al formalizar la apelación señalan que el Juez de la causa violó el derecho a la defensa y el acceso a la jurisdicción, con su decisión al declarar inadmisible la demanda de amparo; que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo, porque la decisión apelada señala que los Tribunales laborales no pueden ejecutar las providencias dictadas por la Administración y la parte dispositiva declara inadmisible el amparo sobre una norma que se refiere al uso de los recursos ordinarios paralelos; que la decisión incurre en falso supuesto, pero, en el expediente no existe prueba de que su representada haya hecho uso de los medios paralelos preexistentes; que los Tribunales laborales si tienen competencia en lo contencioso administrativo, por lo el Juez de la causa estaba obligado a admitir la demanda, so pena de incurrir en la denegación de justicia.
Este Tribunal para decidir observa:
a) Que del propio escrito de demanda se infiere que la demandada tuteló su derecho a la estabilidad laboral, derivado de su maternidad ante la Inspectoria del Trabajo competente, obteniendo una resolución favorable a sus derechos conculcados, independientemente que la querellante no haya dado cumplimiento voluntario al reenganche y pago de salarios caídos; hecho que se confirma con el petitorio de la demanda, mediante el cual se busca plantear nuevamente la controversia y obtener una condenatoria, ya obtenida, de modo que mal puede haber incurrido el Juez de la causa en un falso supuesto.
b) Que es cierto, que en principio los Jueces laborales, tienen competencia contenciosa administrativa dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo. Ahora bien, los distinguidos abogados querellantes tienen una confusión, ya que tanto la demanda intentada en sede administrativa, como la demanda de amparo pretendió y pretenden, solucionar una controversia esencialmente laboral y no funcionarial o de otra índole administrativa, pues la demandante adquirió sus derechos, en virtud, de una contratación de derecho privado, esto es, nacida entre ella y su patrono, y en modo alguno de un nombramiento por parte de la Administración, para que pudiera plantearse el argumento sobre la competencia contencioso administrativa; de manera, que mal puede haber incurrido el Juez de la causa en denegación de justicia.
c) Del simple análisis del escrito de la demanda, concretamente de la explanación de sus hechos y de su petitorio, medianamente se observa que los abogados querellantes pretenden reeditar, a través, del amparo reeditar la controversia sobre la estabilidad nacida del fuero maternal, el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos de la accionante, ya resuelta en sede administrativa laboral. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en advertir a los litigantes y a los demás Jueces, que el amparo no es una tercera instancia que permita a la parte perdidosa revisar nuevamente la controversia que se sometió al conocimiento de los Órganos de la jurisdicción o ante la administración, para obtener una nueva decisión favorable, pues, la acción de amparo persigue la tutela de un derecho constitucional, quebrantado directamente, para que el Juez competente ordene su reparabilidad inmediata, al estar comprometidos los valores de orden superior.
d) Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que no se puede accionar en amparo para pretender obtener una sentencia condenatoria y que el Juez de amparo se constituya en un Juez ejecutor, de decisiones que corresponde ejecutar al Juez natural. Constante y reiterada ha sido la Jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en señalar que corresponde a la Administración, cumplir y hacer cumplir sus propias decisiones. De modo que, decidido por la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante y no acatado dicho mandamiento por la patrona, hacer cumplir su resolución por medios coactivos, por lo menos en cuanto al pago de los salarios caídos, pues, el reenganche al constituir una obligación de hacer, no podría ejercerse fuerza sobre el patrono, pero, si pueden pasasen copias certificadas del expediente correspondiente, donde la Inspectoría haga constar que se constituyó en la sede de la empresa a los fines de que esta cumpliera con su obligación y ésta se negó, al Ministerio Público para que éste como titular de la acción penal solicite el enjuiciamiento del representante estatutario de la patrona, por desacato a una decisión administrativa con trascendencia constitucional.
e) El Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción, sin embargo la misma es improcedente porque la parte querellante obtuvo lo pretendido, por lo menos, en la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos, decisión sobre la cual puede pedir su ejecución en sede administrativa, tal como se ha señalado anteriormente o acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener una condenatoria en los términos expresados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que los salarios caídos se siguen causando y de que se puede pedir la indexación de las pretensiones de condena. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, al hacer una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, con relación a los juicios de amparo, admite indirectamente la llamada teoría de “la improponibilidad manifiesta de la acción deducida”, al establecer:
Omissis
En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en laxaciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil.
Omissis.
Y recientemente, la misma Sala en sentencia del 11 de junio de 2003, caso Ricardo José Oviedo contra el mismo Juzgado de la causa, señalo a quien suscribe este fallo que había incurrido en un error al declarar inadmisible la demanda, fundamentándose en razones de improcedencia, confirmando la decisión de este Tribunal Superior, pero declarando improcedente la demanda. De modo que, aún cuando la demanda inicialmente se haya declarado inadmisible, no existe incongruencia, entre el la motiva y el dispositivo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, por no existir una violación inmediata de los derechos delatados, tal como se ha expresado; y así se declara.
f) Finalmente, este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, muy bien podrían hacerse valer tal como se ha señalado en los dos literales anteriores, sin necesidad de recurrir a una litigiosidad innecesaria, que perjudica los intereses de la querellante y ocupa el tiempo del Tribunal.
g) En conclusión, se declara improcedente la demanda de amparo intentada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
V
DECISION
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ABIGAIL DIAZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado Henry Nelson Ferrer, Matricula Nº 2070, ambos de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en el día 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la apelante, contra PAPELERIA Y ASESORIOS ESCORPIO C.A., y se modifica el fallo conforme a los fundamentos y dispositivo de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda de amparo intentada por la ciudadana ABIGAIL DIAZ HERNANDEZ contra PAPELERIA Y ASESORIOS ESCORPIO C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se condena en costas a la querellante.
Por cuanto la presente decisión no se encuentra sujeta a apelación o a consulta, déjese transcurrir el lapso para sentenciar, así como el lapso de aclaratoria; y cumplidos éstos bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETRARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó en su fecha 03/07/03, a la hora de las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
EL SECRETRARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL G. CURIEL F.
Sentencia Nº 072-J-03-07-03.
MRG/DGCF/marta.-
Exp. Nº 3279.-
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