REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JULIO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.



Visto el anuncio del recurso de casación formulado por la ciudadana MIRTHA ELENA HERNANDEZ DE URBINA, asistida por el abogado Edgar Navarro, por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 26 de junio de 2003, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el pedimento formulado por la recurrente de que se repusiera la causa al estado de avocamiento del nuevo Juez, con motivo de la demanda que por concepto de daños materiales y morales intentara el ciudadano EMILIANO ESTEVES MERINO contra MIRTHA ELENA HERNANDEZ DE URBINA y NELSON URBINA VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto presidencial Nº 1029, del 16 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta oficial Nº 35.884 del 26 de ese mismo mes y año y la sentencia de fecha octubre de 1.987, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Flavio Enrique Villarro el contra Rafael Eloy Guzmán, que unificó el tramite y cuantía para la accesibilidad de ese medio de impugnación, ratificada mediante sentencias de la misma Sala, del 14 de agosto de 1996, caso Jesús Antonio Márquez contra José Rosalino Romero y otros; y del 14 de agosto de 1997, caso Amarelis Flores contra Freddy Bracamont exige como requisito, que el anuncio se formule El recurso de casación será admisible siempre y cuando se formule contra:
1. una sentencia de segunda instancia que le ponga fin a un juicio civil, mercantil, transito, laboral o agrario.
2.una sentencia definitiva de ultima instancia dictada en los procedimientos especiales contenciosos.
3.que en estos tres últimos supuestos, como requisito esencial para el acceso a dicho recurso, el valor del juicio exceda a los cinco millones de Bs (Bs 5.000.000,oo), para los juicios civiles, mercantiles y de tránsito terrestre; de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo), para los juicios laborales, y agrarios y de un millón quinientos bolívares (Bs 1.500.000,oo), para los juicios breves.
4.Contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos, ni decididos en el proceso; o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustanciar.
6. contra una sentencia de última instancia dictado en juicio sobre estado y capacidad de las personas (artículos 490 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
7. Que contra esas sentencias se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
8. una sentencia dictada por un Tribunal Superior, cuando conozca por apelación de los laudos arbítrales.
En otras palabras, que se trate de una sentencia dictada por un Tribunal Superior que resuelva la controversia, cuyo interés principal se encuentre dentro de los límites establecidos (debe tratarse de un juicio patrimonial) y que no sea pasiva de recursos ordinarios, salvo las excepciones establecidas.
Es decir, que aquellas sentencias interlocutorias que no le pongan fin al juicio, no están sujetas al recurso de casación, pues, la parte final del artículo 312 eiusdem, señala que si produjera algún gravamen, este eventual perjuicio quedaría reflejado en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia.
Ahora bien, por cuanto el presente juicio aún siendo de naturaleza civil, el recurso de casación se propone contra una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, no obstante que la cuantía de la demanda es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000oo), se ha de indicar que la sentencia dictada por este Tribunal confirmó un auto interlocutorio del Tribunal de la causa mediante el cual este declaró sin lugar la solicitud de avocamiento pedida por la recurrente, porque para el 10 de octubre de 2002, fecha en la que la Juez de la causa tomo posesión de su cargo el expediente se encontraba en estado de sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la demandada y de la solicitud de reposición del procedimiento al estado de admitir nuevamente la demanda; y por que el 09 de mayo de 2002, ésta juez declaró la perención de la instancia, sentencia que no fue recurrida por ninguna de las partes; en consideración a esta motivación este Tribunal confirmó la decisión y como quiera que la sentencia no se ajustaba a ninguna de las previsiones del articulo 312 eiusdem ordenó la remisión del expediente (copia certificadas, dado que la apelación se había oído en un solo efecto) al Tribunal de la causa; no obstante, dado que la recurrente anunció casación ante la Notaría Publica de Coro, quien notificó a éste Tribunal mediante un procedimiento contrario a lo establecido en el articulo 314 eiusdem, esto es no remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien suscribe se vio en la obligación de solicitárselo mediante oficio, a los fines de proveer sobre el mismo, previo requerimiento de las actuaciones al juez de la causa, tal como consta en autos. En conclusión, como quiera que la sentencia sobre la cual se anuncia recurso de casación no es una sentencia definitiva en los términos expresados en el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, debe declararse inadmisible dicho anuncio. En consecuencia, por los motivos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación.
Publíquese y regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
AB. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. DANIEL G. CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. DANIEL G. CURIEL FERNÁNDEZ