REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EN SU NOMBRE


Expediente Nº. 3197
Demandante: JOSE DEMETRIO HERNANDEZ.
Apoderado: Antonio Martínez Barrios e Humberto Loaiza
Demandado: CLACO, C.A.
Apoderado: Francys Trompiz e Ivellie Figueroa.

Visto con informe de las partes.
I
NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 25 de febrero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Antonio Martínez Barrios, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE DEMETRIO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y con lugar la prescripción de la acción intentada por el apelante contra CLACO, C.A.
Ingresado el expediente ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo ambas presentaron informes.
II
ANTECEDENTES
a) El 24 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la mencionada demanda de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual el trabajador alega que fue contratado el 28 de mayo de 1994 como chofer del ciudadano Claudio Coutinho hasta el año 1996, dentro de un horario de 7:00am a 8:00 pm., con un salario de dieciocho mil bolívares mensuales (Bs. 18.000.oo); que en el año 1996 fue transferido como obrero a la sociedad demandada; que el 30 de mayo de 2000, el señor Coutinho le despidió verbalmente sin justa causa; por lo que pide le sean pagados las siguientes cantidades: l) Bs. 504.000.oo por concepto de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 4.400,oo; 2) Bs. 504.000,oo, por concepto de preaviso, a razón de 8.400,oo, por 60 días, del 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2000; 3) Bs. 72.000,oo, por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 600,oo, por 120 días, al 18 de junio de 1998; 4) Bs. 72.000,oo por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 600,oo, por 120 días, al 31 de diciembre de 1997, 5) Bs.72.000,oo, por concepto de bono de transferencia, a razón de Bs.18.000,oo; 6) Bs. 1.512.000,oo, por concepto de antigüedad causada desde julio de 1997 a marzo de 2000, a razón de Bs. 8.400,oo por 180 días; 7) Bs. 1.512.000,oo, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 8.400,oo por 180 días; 8) Bs. 756.000,oo por concepto de vacaciones, a razón de 8.400,oo por 90 días, 9) 2.620.800,oo, por concepto de descanso laboral a razón de Bs. 8.400,oo por 312 días; 10) Bs. 2.620.800,oo, oo, por concepto de tiempo compensativo de descanso, a razón de Bs. 8.400,oo por 312 días; 11) Bs. 713.230,oo, por concepto de fideicomiso; 12) Bs. 722.400,oo por concepto de utilidades, a razón de Bs. 8.400,oo por 86 días; 13) Bs.3.780.000,oo, por concepto de salarios caídos, desde junio de 2000 hasta septiembre de 2001; mas la corrección monetaria y el pago de las costas procesales; debido a que la demandada como patrona sustitutiva se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, no obstante de haber reconocido la relación laboral mediante acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, que acompaña como documento fundamental de la demanda .
b) Citada la empresaria demandada está dio contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa de acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al intentar el trabajador un juicio de estabilidad y el pago de las prestaciones sociales.
c) Subsanada la cuestión previa opuesta, la parte demandada solicitó que se declarara no subsanada, ante lo cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, fijando oportunidad para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 03 de diciembre de 2001, alegando la demandada la prescripción de la acción laboral y negando determinadamente la demanda; admitiendo que el trabajador prestó servicios personales como chofer en la casa de habitación del señor Claudio Coutinho hasta el año 1996, y que era cierto que prestó servicios para la sociedad demandada Glaco C.A., a partir del año 1997; y que ante la Defensoría del Pueblo quedó demostrado que el demandante no quiso volver al trabajo; que fue anualmente arreglado hasta su retiro voluntario; y que desde el 18 de febrero de 2002, hasta el 12 de julio de 2001, estuvo privado de libertad por el presunto delito de homicidio calificado.
d) Abierto el lapso de pruebas, el trabajador promovió las siguientes: a) mérito favorable que se desprende de los autos; b) prueba de informes a la Defensoría del Pueblo Regional; para que informe sobre la existencia de la denuncia formulada por el trabajador; y a la Dirección del Internado judicial de Coro, para que informe si alli estuvo detenido el trabajador, el motivo y la fecha de ingreso y egreso. c) testimoniales de Erinude Arturo Gómez, Angel José Fonseca Colina, Pedro Nolasco Ferrer, Rafael Domingo Alcalde Peña, José Romero y German Veliz; d) Ratificó los documentos consignados con el escrito de cuestiones previas. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
e) Ambas partes presentaron informes más no conclusiones.
f) El 09 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia condenado parcialmente a la demandada y declarando la prescripción de la acción deducida.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Debe resolverse como un punto previo la prescripción de la acción laboral alegada. Cabe señalar que el trabajador alegó que fue despedido el 30 de mayo de 2000, y que el 20 de marzo de 2001, se hizo el reclamo respectivo ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue negado por el patrono, tal como se desprende del acta que riela del folio 6 al folio 8 del expediente; y que es a partir de esta última fecha cuando debe computarse el lapso para prescripción de la demanda y que habiendo sido admitida la misma y citado la demandada el 30 de octubre de 2001, tal como se evidencia de la boleta que riela al folio 43 de autos, debe concluirse que no se produjo la prescripción de la acción laboral; y así se declara.
De modo que cuando la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda laboral y, a la vez, declara con lugar la prescripción de la acción laboral, incurre en el vicio de contradicción, que la hace nula absolutamente y así debe ser declarada; no obstante, este Tribunal, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de resolver la controversia tanto en los hechos como en el derecho; y así se decide.

En segundo lugar, independientemente de lo decidido con relación a la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que el trabajador demandante pretende el pago de los salarios caídos y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley laboral, acumuladas al pago de las prestaciones sociales. Este Juzgado considera que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, es improcedente, pues, es del criterio de que la misma, solo es posible reclamarla mediante el respectivo juicio de estabilidad laboral y que ésta, por un lado, es una facultad que tiene el patrono para insistir en el despido del trabajador, aún cuando éste sea injustificado; y, por otro, una sanción para el patrono establecida por el Legislador, para preservar la estabilidad en el trabajo. Si el demandante consideró que el despido era injustificado, debió promover el correspondiente juicio de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, para hacerse acreedor de esta indemnización, en caso de insistencia del despido por parte del patrono; al no hacerlo, perdió este derecho, ya que el contenido normativo del parágrafo único del artículo 125 citado, se refiere a las pretensiones que puede ejercer el trabajador conforme al derecho laboral común, esto es, el reclamo de sus prestaciones sociales normales; y el artículo 105 eiusdem, coloca sobre los hombros del trabajador, la carga de demostrar que el despido fue injustificado, sin extender este derecho a reclamar en juicio ordinario la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, que responde a otra finalidad; si esto se admitiese, los juicios de estabilidad laboral perderían su fin: la preservación del trabajo; con lo cual se estaría violando la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución nacional, al convertir ese pago, en una simple mercadería para el trabajador y una forma de burlar del procedimiento de calificación del despido, por el Patrono, no obstante su sanción; y finalmente, sería un premio para el Trabajador que mostró una decidía al dejar caducar la acción de estabilidad laboral; en tal sentido, las pretensiones de pago de una indemnización doble por antigüedad y preaviso, más los salarios caídos pretendidos por el trabajador son improcedentes; y así se decide.
En cuanto, al contrato de trabajo en si, este Tribunal dado el reconocimiento que hace la demandada, de que el accionante laboraba en la casa del señor Claudio Coutinho y luego fue empleado en su empresa, concluye que se trata de una relación laboral continuada en el tiempo como obrero y ante un solo patrono, puesto que el ciudadano Claudio Coutinho es el representante de la empresaria; existencia del contrato de trabajo que se refuerza con la prescripción alegada por la demandada, para lo cual , debe reconocer como presupuesto la existencia de aquel, y así se declara.
No probó la accionada que hubiese pagado anualmente las prestaciones sociales debidas al trabajador tal como lo alegó en la contestación de la demanda, pues no logró evacuar los testimoniales de Eromide Gómez, Ángel Fonseca, Pedro Nolasco, Rafael Alcalde, José Romero y German Veliz; tan solo demostró con el informe rendido por la Directora del Internado Judicial de Coro, que ciertamente el trabajador había estado procesado por homicidio calificado ingresando a ese Centro penitenciario el 18 de diciembre de 2000, egresando el 12 de julio de 2001, de modo que si pudo haber sido el 30 de mayo de 2000, pues su procesamiento fue con fecha posterior y nada tiene que ver con su derecho al pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
Así mismo, el comisionado especial de la Defensoría del Pueblo, señaló que el 09 de julio de 2000, el trabajador hizo un reclamo por despido justificado, pero que en el acto conciliatorio éste se negó a reincorporarse al trabajo, de donde debe concluirse que la relación del trabajo finalizó en la fecha indicada por el trabajador, pues en el acto conciliatorio celebrado ante ese ente, éste se negó a reincorporarse al trabajo, concluyéndose en todo caso que el despido no fue injustificado, sino retiro voluntario, y así se declara.
En fuerza de las anteriores conclusiones, este Tribunal concluye que hubo un retiro voluntario del trabajador JOSE DEMETRIO HERNANDEZ, y que la parte patronal no le pagó las prestaciones sociales sencillas, las cuales deben ser pagadas en la proporción señalada en el escrito de la demanda, junto con sus intereses y la indexación salarial solicitada, salvo, la pretensión de pago de los días de descanso y la compensación sobre éstos, porque este incumplimiento tenia que demostrarlo el trabajador; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Martínez Barrios, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE DEMETRIO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentara el apelante contra CLACO, C.A., la cual se revoca por contradictoria y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia, se condena a pagar a CLACO, C.A., al ciudadano JOSE DEMETRIO HERNANDEZ, las siguientes cantidades: l) Bs. 504.000.oo por concepto de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 4.400,oo; 2) Bs. 72.000,oo, por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 600,oo por 120 días, al 18 de junio de 1998; 3) Bs.72.000,oo, por concepto de bono de transferencia, a razón de Bs.18.000,oo; 4) Bs. 1.512.000,oo, por concepto de antigüedad causada desde julio de 1997, a marzo de 2000, a razón de Bs. 8.400,oo por 180 días; 5) Bs. 756.000,oo por concepto de vacaciones, a razón de 8.400,oo por 90 días; y 6) Bs. 722.400,oo por concepto de utilidades, a razón de Bs. 8.400,oo por 86 días.
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada a pagarle al trabajador los intereses devengados por las prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de ésta, establecidos mediante experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandas, desde la fecha de la presente decisión hasta el momento que se le de cumplimiento a la condenatoria, correctivo que deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo.
Por cuanto no hubo un vencimiento total respecto a las pretensiones de condena deducidas, no se impone en costas a la parte demandada.
Déjese transcurrir el lapso para sentenciar, así como el lapso correspondiente para el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL G.CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/03, a la hora de una y treinta de la tarde ( 1:30 pm.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL G.CURIEL F.
Sentencia Nº 077- J-08-07-03.
MRG/DGCF/marta
Exp. Nº 3197.-