REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3299.
Demandante: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
Apoderado: abogado Carlos Arteaga
Demandado: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.
Apoderada: abogada Maritza León Castillo
Visto el recurso de regulación de competencia formulado por la abogada Maritza León Castillo, su carácter de apoderada de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la Recurrente y se declaro competente para conocer la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria incoara contra ésta ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A, este Tribunal para decidir, observa: Como se ha señalado, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento intimatorio, intentara ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A contra AGROPECUARIA MACAGUITA, C.A, esta, a través, de su apoderada abogada Maritza León Castillo, opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de incompetencia del Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, toda vez, que su representada no tiene su domicilio en Tucacas, ya que sólo paga en esa ciudad el servicio de electricidad prestado, por razones de comodidad y conveniencia, pues, ella tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según expresa la cláusula primera de los estatutos sociales, por lo que solicita se declare esta cuestión previa con lugar y se remitan los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente.
El Tribunal de la causa como fundamento de su decisión, estableció que como la demandada acudió a la Municipalidad de Silva a formular un reclamo contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., estaba tácitamente aceptando que su domicilio con relación al servicio percibido estaba fijado en la ciudad de Tucacas, población que queda ubicada dentro del área de su competencia.
Observa, este Tribunal que se trata de una demanda mediante la cual la ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A, pretende el pago de una deuda, fundamentada en facturas, por el incumplimiento de pago en el servicio por parte de AGROPECUARIA MACAGUITA, C.A., que se tramitó por el procedimiento monitorio o intimatorio.
Ahora bien, dentro de este procedimiento especial, existe el artículo 641, del citado Código adjetivo civil, que es muy claro en señalar que este tipo de acciones sumarias de condenas deberán promoverse ante el Tribunal del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y el valor de la demanda, salvo elección de domicilio; parte final de la norma que guarda relación con los artículos 46 y 47 eiusdem, al no tratarse, de una materia donde deba intervenir el Ministerio Publico o que esté expresamente reservada por la Ley, esto es, que no pueda ser derogado por las partes mediante convenio; y el articulo 32 del Código Civil, que exige que en estos casos, la elección de otro domicilio debe constar por escrito, de donde se extrae que a tales efectos toda renuncia al domicilio debe ser expresa y no implícita; y así se establece:
Dentro de este orden de ideas, del examen de escritos procesales se observa que la parte accionante no acompaño copia del contrato del servicio de luz eléctrica, de donde pueda desprende la elección de Tucacas como domicilio especial, a los efectos de poder establecer el juicio de intimación; y así mismo, se observa que los estatutos sociales de la Sociedad demandada, acompañadas en copias certificadas, se evidencia que esta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según lo expresa la cláusula primera y, además, no se demostró en el expediente que el centro principal de la administración y negocios de la accionada quedara en la población de Tucacas, por lo que se debe considerar que el Tribunal competente por el domicilio, será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del área Metropolitana de Caracas, tal como lo ha señalado la recurrente, a tenor de lo establecido en el articulo 60, eiusdem en su ultimo aparte. De suerte que, el hecho que el lugar de pago del servicio o el lugar donde la accionante ha hecho reclamos respecto de él no implica una derogatoria implícita del domicilio, a los fines establecidos en el artículo 641 eiusdem; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de regulación de competencia promovida por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado sin lugar la cuestión previa de incompetencia y ratificado su competencia para conocer del juicio de intimación intentado por ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A contra la recurrente.
Se revoca la decisión recurrida: y se advierte al Juez de la causa, que la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión que se dicte con motivo de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º, eiusdem, tiene efectos suspensivos sobre el juicio principal, tal como lo manda el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el recurso formulado debió oírse libremente y no en el solo efecto devolutivo.
Se condena en costas a la demandada
Déjese transcurrir el lapso para sentenciar, y bájese el expediente al Juez ad quo, para que este remita toda la causa al Juez declarado competente.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho días del mes de julio, de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-07-2003, a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N° 075-J-08-07-03
MRG/DC/og.
Exp N° 3299