REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado NELSON FERRER, (y presentada ante este Tribunal por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro), en su carácter de apoderado de ABIGAIL DIAZ FERNANDEZ, en tiempo hábil, toda vez, que el lapso para sentencia venció el día 07 del corriente mes, quien para decidir observa:
1) En primer lugar, este Tribunal observa al honorable abogado sus deberes de lealtad y probidad que le impone no solo el Código de Ética del Abogado, sino en especial, los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Constitución Nacional, dentro de un Estado, donde se pregona como un valor superior, la ética. En tal sentido, como la expresión empleada por el abogado tiene el propósito de ofender al Juez y al Tribunal en su conjunto, por más que señale que no es suya la cita, sino la palabra de Dios, pues al traerla a colación la hace suya; y habida cuenta que se puede ofender de diversas maneras, inclusive, recurriendo a citas de libros sagrados, este Tribunal, sin entrar en polémicas con el solicitante, a pesar que pudiera recurrirse a muchos versículos del texto sagrado de los cristianos, no creo que supere el conocimiento de las escrituras del apreciado abogado y porque fundamentalmente, ello entrañaría entrar en una polémica estéril y que está vedada a los Jueces, por el mandato de las normas antes citadas. No obstante, se ordena testar el segundo párrafo del escrito de aclaratoria, así como la cita bíblica hecha, invitando al distinguido solicitante abstenerse en los sucesivo de emplear en sus escritos o diligencias frases o palabras de esa tipología y atenerse estrictamente a lo jurídico; no sin antes reiterar la inquietud expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, la cual se transcribe: “ se detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”.
2) En cuanto, a quien debe pagar las costas procesales, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Juzgado que ante tal situación, es preferible, según Aldous Huxley, corregir los errores cometidos, antes que entregarse a un remordimiento crónico sobre las faltas cometidas “…revocarse en el fango no es la mejor manera de limpiarse…”; la norma citada es muy clara al establecer, que si la acción es entre particulares, como en el caso de autos, pagara las costas procesales, la parte perdidosa, dentro de la tesis objetiva acogida por el Legislador, como una consecuencia o efecto del proceso y no de las pretensiones deducidas. No debemos olvidar que el escrito de la demanda se interpuso contra PAPELERIA Y ACCESORIOS ESCORPIO C.A., en la persona de FRANCISCO LAFIANDRA MARCONE no contra el Juez de la causa; de modo que, no se entiende como es que este Tribunal haya absuelto a éste último. En todo caso, este Tribunal debe reconocer que como quiera que no se le dio entrada al proceso, en todas sus fases, no debe imponerse costas a la trabajadora accionante, y desde este punto de vista aclara el dispositivo del fallo contiene un error, al imponer costas a la accionante. En tal sentido, debe corregirse el dispositivo del fallo y así se declara.
3) Sobre el punto relativo a la posibilidad de declarar improcedente la acción de amparo in limini litis, la cita del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en la decisión, es suficientemente explicativo al respecto; a pesar de ello, el condiscípulo recordara al Dr. Levis Zerpa al exponer la teoría de la improponilbilidad manifiesta de la acción, hoy acogida por la Sala en esa materia; digo esto simplemente, sin que ello conduzca a pensar que quien suscribe este fallo, se crea la mamá de los sapos; de modo que no acredita una aclaratoria.
4) En cuanto, al punto tercero, este Tribunal es claro al señalar porque la acción de amparo es improcedente para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la ejecución de la providencia administrativa (véase el petitorio de la demanda) que resultó favorable a la accionante y que el patrono se negó a cumplir, e incluso, la decisión se ha extendido al señalar el medio adecuado para lograr la manera de hacer efectiva esa providencia, sin que estuviera obligado a ello. En todo caso, se reitera que la Administración, en este caso la Inspectoria del Trabajo está facultada por la Ley para ejecutar y hacer ejecutar sus propias decisiones, sin obligar a que la parte beneficiada tenga que acudir a un órgano judicial para pedir la ejecución forzosa del mismo.; por ello se señaló que no se podía reeditar el conflicto, esto es, someterlo nuevamente a conocimiento de otro Juez, vía amparo; y que el argumento, según el cual los Jueces laborales también tenía competencia contencioso administrativa, no cabía en este caso, pues, la relación laboral era de estricto derecho privado y que sólo era posible pensar en ello, si estuviéramos ante una relación de derecho funcionarial, que no era el caso y siempre discutible. De suerte, la solicitud sobre estos dos puntos, no busca una aclaratoria, sino establecer una nueva discusión sobre lo ya decidido, por tanto se desecha; y así se decide.
5) Finalmente, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar los elementos que definen el tipo penal sobre denegación de justicia. Ahora bien, los Jueces no pueden estar sometidos a las denuncias que anuncien las partes que van a tomar en su contra, porque no se sientan satisfechas con las decisiones dictadas, pues, la mejor forma de criticar una decisión, es usar los recursos adecuados y en el momento oportuno; el acceso a la justicia no entraña innecesariamente la obligación del Juez de acogerse a las pretensiones del demandante. A mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, con relación al acceso a la justicia, estableció:
Omissis
El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción.
Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).
Omissis.
De manera, que se tomo en decisión oportuna y en pleno ejercicio de la jurisdicción, en la cual independientemente que se declaro improcedente la acción de amparo, se indicó a la Querellante cómo debía hacer para obtener una ejecución eficaz de la resolución que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En todo caso, el solicitante está en su derecho, por infundadas que resulten sus pretensiones, de ejercer las acciones que crea conveniente.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria formulada, por las razones de hecho y de derecho expuestas, específicamente, en cuanto a que no se imponen costas procesales a la Querellante.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de julio del año Dos Mil tres. Años: l93 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL G CURIEL F
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-07-03; a la hora de las _______________________________________ (_________ ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL G CURIEL F
Sentencia Nº 078- J – 090703.
MRRG/DC
Exp. Nº 3279
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