REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JULIO DE 2003.
AÑOS; 191º y 143º
EXPEDIENTE N°: 12.606-02.-
DEMANDANTE: IGNACIO ENRIQUE GARCIA GAMARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.662.128, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: LEXI J. RODRIGUEZ QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.064.-
DEMANDADO: JUSELY CAROLINA MEDINA GUADAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.536.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por el ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA GAMARRO, en contra de su cónyuge Ciudadana JUSELY CAROLINA MEDINA GUADAMA, alegando en su demanda que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana JUSELY CAROLINA MEDINA GUADAMA, en fecha 03 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector “Las Tinajitas” Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos NI tampoco ADQUIRIERON bienes de fortuna que liquidar.- Que la ciudadana JUSELY CAROLINA MEDINA GUADAMA, se fue del hogar abandonando su cónyuge IGNACIO ENRIQUE GARCIA GAMARRO.- Habiéndose practicado debidamente la citación de las partes, llevándose a cabo los actos de Ley. En la oportunidad de la contestación de la demanda, parte demandada, estando a derecho esta no se presentó al acto de contestación a la demanda.-
Al respecto este Tribunal observa:
En virtud de que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda se estima contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: Invoco del Merito favorable de los autos.- Promovió y evacuó las declaraciones testimoniales de los siguientes Ciudadanos: ROBERNITN ENRIQUE MONTERO CANTERO, JOSE ANTONIO GUTIERREZ BLANCO Y EHKSIS MARGARITA DIAZ PORTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.651.987, 13.724.527, y 14.734.265 respectivamente, quienes fueron declarados por ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo resultado riela en el expediente a los folios del 47 al 55, ambos folios inclusive.- Las declaraciones fueron rendidas de la siguiente manera: El Testigo ROBERNITN ENRIQUE MONTERO CANTERO, rindió su declaración en fecha 13 03-2003, a la hora de las 09: 30 de la mañana por ante el Juzgado Comisionado, quien respondió: si conoce desde hace mucho tiempo a los cónyuges de autos; que le consta cuando los cónyuges de autos se casaron; que le consta que el cónyuge de autos le decía a su cónyuge que lo acompañara a visitar a su madre, y que esta le manifestaba que no hiria y que la dejara en casa de su mama; que le consta que el día 29 de Diciembre de 2001, la cónyuge de autos, llego a su hogar con una camioneta y se llevo consigo todos los enceres propios del hogar.- El Ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, rindió su declaración por ante el Juzgado comisionado el día 13-03-03, a la hora de las 10: 30 de la mañana, y la Ciudadana EHKSIS MARGARITA DIAZ, rindió su declaración por ante el Juzgado comisionado en fecha 13-03-03, a la hora de las 11: 30 de la mañana, quienes al igual que el testigo ROBERNITN ENRIQUE MONTERO CANTERO, dijeron que conocen suficientemente a los cónyuges de autos, que vieron cuando se casaron, que les consta que la cónyuge de autos, se llevo del hogar los enceres propios del hogar.- Observa el tribunal que los testigos no se contradijeron en sus dichos, y conocen además suficientemente a los cónyuges de autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, le da justo valor a dichas declaraciones a favor de la parte actora, y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 causal 2da. Del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por el Ciudadano: IGNACIO ENRIQUE GARCIA GAMARRO, contra la Ciudadana: JUSELY CAROLINA MEDINA GUADAMA; En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 2.001, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 62 de los libros respectivos.-
Anéxesele copia de la presente decisión a la pieza principal.
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos días del Mes de Julio de 2003.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09: 05 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN
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