REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JULIO DE 2003
AÑOS: 191° y 143°
EXPEDIENTE Nro. 12.916-03
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL MEDINA y YAJAIRA LETICIA GUEVARA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.286.520 y 4.083.057, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón.-
ABOGADOS ASISTENTES: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.-
MOTIVO: DIVOCRIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn en fecha 10-03-2003, para su distribución la cual se distribuyo y quedo en este Despacho, se admite en fecha 11 de Marzo de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.- Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud, acompañará copia certificada del acta de matrimonio”. De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hace procedente este tipo de procedimientos, veamos:
1. La existencia del vínculo matrimonial.
2. La no existencia de la vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de cinco (5) años.
3. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud. (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quién se produce la solicitud (cuando es solo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
4. La conformidad de la representación Fiscal del Ministerio Público con la declaratoria, o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de ley para la procedencia a saber:
1. La existencia del vínculo matrimonial preexistente, que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.
2. Declaran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por el Juzgado de la Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del Estado Falcòn, en fecha 05 de Agosto de 1.988, que no procrearon hijos, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho en fecha 01 de Enero de 1.996 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.-
3. Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar sus vidas en común.
4. La representación Fiscal no formuló oposición alguna a la solicitud.
5. Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal a liquidar el Tribunal homologa la liquidación amistosa presentada por los cónyuges de la siguiente manera: PRIMERO: Queda de plena y exclusiva propiedad de la cónyuge los bienes que conforman los activos identificados en el literal “A” B”, “C”, “D”, “F” y “H”, que son: A) Una Casa Quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 2, sobre la cual esta edificada que mide DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) METROS CUADRADOS, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo valor estimamos en DIEZ MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) de Bolívares; B) Los Bienes Muebles adquiridos, constituidos por el moblaje de nuestra residencia común, en fin todo lo que se encuentra dentro de ella cuyo valor estimamos en SEIS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) de Bolívares; C) Un bien inmueble constituido por una Casa quinta con sus mejoras y ampliaciones y la parcela de terreno distinguida con el Nro. U3-09 sobre la cual esta edificada que mide DOSCIENTOS VIENTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMOS DE METROS CUADRADOS (228,80 mts2), ubicada en la Urbanización Trisesquicentenario de la Ciudad de Coro, Jurisdicción de la parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcòn, cuyo valor estimamos en CINCUENTA MILLONES SIN CENTIMO (50.000.000,oo) de Bolívares; D) Los bienes muebles obtenidos por la relación de trabajo que he mantenido desde la fecha del matrimonio Civil, 05 de agosto de 1.988, a la fecha de la ejecución de la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, traducidos en el monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados esa relación de trabajo, en la Dirección Ejecutiva de la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, aun no cuantificadas; F) Los Aportes o activos a favor que consten en la cuenta personal como Socio en la CAJA DE AHORRO DE FUNCIONARIOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL; y H) Vehículo marca Toyota, Placa MAB96N, Modelo Corolla Automát.., Año 1995, color Blanco, Serial 4AK834659, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Usa Particular, cuyo valor estimaron en la cantidad de (Bs. 9.000.000.oo).- SEGUNDO: Queda de la plena propiedad del cónyuge, los bienes que conforman los activos identificados en los literales “E”, “G”, “I”, y “J”, que son: E) Bienes muebles obtenidos por la relación de trabajo que he mantenido desde la fecha del matrimonio civil, 05 de Agosto de 1.988, a la fecha de la ejecución de la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, traducidos en el monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de esa relación de trabajo, con el Ministerio de Educación, cultura y Departe, aun no cuantificadas; G) Los Aportes o activos a favor que conste en la cuenta personal como Socio del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION; I) Vehículo marca Toyota, Placa DCF457, Modelo Land Cruiser, Año 1977, Color Gris, Serial Carrocería FJ40905454, Serial Motor 2F142614, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, cuyo valor estiman en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; y J) Vehículo marca Chevrolet, Placa IAE006, Modelo Impala, Año 1978, Color Rojo, Serial Carrocería IL69LHV100424, Serial Motor ML17800, Clase Automóvil, Tipo Seden, Uso Particular, cuyo valor estimamos en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo).- LAS CARGAS DE LA COMUNICAD CONYUGAL, constituidas por todas las deudas y obligaciones, a la fecha de hoy.- 1) GRAVAMEN HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO POR DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (19.600.000,oo) de Bolívares a favor de la Caja de Ahorro de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.- 2) RESERVA DE DOMINIO SOBRE EL vehículo marca Toyota, Placa MAB96N, Modelo Corolla Automát.., Año 1.995, Color Blanco, Serial Carrocería AE1019814361, Serial Motor 4AK834659, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, por el Orden se SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (7.800.000,oo) DE BOLIVARES A FAVOR DE LA CAJA DE AHORRO DE FUNCIONARIOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL.- .- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, convinieron de común acuerdo y a los fines de su Liquidación, una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial que solicitaron, y que los mismos sean adjudicados en la forma como anteriormente lo expresamos consentimos y convenimos en consecuencia los bienes que conforman el Activo identificado en el literal A,B,C,D,F y H, el Cónyuge LUIS RAFAEL MEDINA , cede todos sus derechos que le corresponden sobre estos activos muebles e inmuebles dándolos en plenamente y absoluta propiedad, dominio y posesión sin necesidad de ningún otro tramite salvo el de su homologación judicial y posterior Protocolización en la Oficina de Registro respectiva a la cónyuge YAJAIRA LETICIA GUEVARA LUGO. Por otra parte, la Conyuge YAJAIRA LETICIA GUEVARA LUGO, cede todos sus derechos que le corresponden sobre los bienes identificados en los literales E,G,I y J estos activos muebles e inmuebles dándolos en plenamente y absoluta propiedad, dominio y plenamente y absoluta propiedad, y dominio y posesión sin necesidad de ningún otro tramite salvo el de su homologación judicial, al cónyuge LUIS RAFAEL MEDINA. Igualmente la Conyuge LUGO YAJAIRA LETICIA GUEVARA LUGO, asume plenamente la cancelación de las obligaciones contenidas e identificadas bajo los números 1 y 2 cargas de la comunidad conyugal por lo que ambas partes convinieron en esta adjudicación voluntaria de los bienes activos en consecuencia nada tienen que reclamarse el uno al otro. Pues no existen mas bienes ni deudas u obligaciones que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.- hace procedente la declaración de divorcio solicitado y así se decide.- Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA y YAJAIRA LETICIA GUEVARA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.286.520 Y 4.083.057, asistidos por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 35.748, con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión, quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad de bienes entre los cónyuges. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 02 de Julio de 2003.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN.
Nota: Se dictó y publicó decisión siendo las 2:00 p.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA,
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