REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE JULIO DE 2003.
AÑOS: 192º Y 144º.
EXPEDIENTE Nº. 12.800-2002.
DEMANDANTE: GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.478.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado. LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.502.
DEMANDADA: JACQUELINE MEIRA ZABETA GULAM, venezolana, mayor de edad de este domicilio, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.519.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado PEDRO BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº.V-3.093.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.44.219, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Se inicia el presente Juicio por demanda que intentó el Ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, por intermedio de su Apoderado Luis Rafael Atienza Huerta, quien alega: “en fecha 20 de Octubre de 1.997, su poderdante GHASSAN CHAFIC MAKAREN, suscribió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Miranda de este Estado, con la Ciudadana Jacqueline Meira Zabeta Gulam, un contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nº.B-101 del edificio denominado Bucare ubicado en la Urbanización Tricesquicentenaria en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, para garantizar un préstamo a intereses que la ciudadana Jacqueline Meira Zabeta Gulam, le había hecho. El caso es que su mandante se dirigió en compañía de varios amigos a la casa de habitación de dicha ciudadana y le manifestó su voluntad de ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble vendido, para cancelarle la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00). En la primera oportunidad es decir, el día 14 de Enero de 1.998; ésta le manifestó que hiciera redactar el documento respectivo y que cuando lo tuviera listo le avisara para ponerse de acuerdo en la fecha para la firma. Se dirigió nuevamente a hablar con la compradora el día 18 de abril de 1.998, para firmar por ante la respectiva, el documento de retracto y hacer el pago de los Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), y en esa oportunidad ésta le manifestó que no se preocupara tanto, que ellos eran amigos y que como ella tenia que viajar cuando ella regresará arreglaría lo pertinente, siendo ese día viernes su patrocinado se dirigió hasta las Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Miranda para llevar el documento que había preparado, pero al llegar a estos ya habían cerrado y no fue si no hasta fecha posterior cuando pudo introducirlo. Y finalmente solicitó la nulidad del contrato de Venta antes señalado. Con fecha 26 de Noviembre del 2002, el apoderado de la demandada consignó poder y se le tuvo como parte. Con fecha 14 de Enero venció el lapso de 20 días hábiles para la contestación de la demanda. La parte actora promovió pruebas. Primero: El Merito que se desprende de los autos. Segundo: La confesión ficta y la prueba testimonial de los ciudadanos Moisés Collins y Ignacio José Atienza Igario, quienes declararon así, el primero: que conocía a Chassan Chafic Makaren, a las preguntas Nros: 2, 3 y 4 solo se limitó a contestar si y en la pregunta Nº. 2, el apoderado actor le pregunta, si hace como 4 ó 5 años. El Tribunal considera que esta pregunta es vaga, imprecisa, y el testigo la contestó con un simple si, lo cual no merece fe a este Tribunal respecto a su declaración. El testigo Ignacio José Atienza Igario (igual). Con fecha 30 de Abril de 2003, hizo acto de presencia el Abogado PEDRO BURGOS, Apoderado de la demandada, reconoció que le correspondía contestar la demanda el día 14 de Enero de 2003, y que por causa de fuerza mayor no la pudo efectuar y solicita se vuelva a fijar, quedando así planteada la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Así las cosas, en el presente juicio el demandado no contestó la demanda como tampoco probó nada que lo ofrezca. Por otro lado, al analizar la petición del demandante el Tribunal observa que esta no es contraria a derecho, y es por lo que conforme a lo establecido en la mencionada disposición, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RETRACTO, interpuesta por el Ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, por intermedio de su Apoderado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, Contra la Ciudadana JACKELINE MEIRA ZABETA GULAM, ambos plenamente identificados en autos, la cual se Registró por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el Nº. 17, Protocolo Primero. Tomo 2, Cuarto Trimestre, año 97, como consecuencia se deja sin efecto el contrato de retroventa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo afirmado por el actor de adeudar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), a la ciudadana JACQUELINE MEIRA ZABETA GULAM, se le ordena restituir dicha cantidad, así como la rata de interés desde la fecha de suscripción del contrato de retroventa hasta la presente fecha al valor del Doce por Ciento (12%) anual.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NANCY PIRE.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó en esta fecha a la hora de las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Igualmente se espera que la parte interesada consigne copia de la presente decisión, a los fines de remitir el Oficio ordenado al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NANCY PIRE.
Ana.
|