REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JULIO DE 2003.
AÑOS: 192º y 144º.
EXPEDIENTE Nº. 12.625-2002.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Educadora Jubilada, casada, titular de la CÉDULA DE identidad Nº.V-2.788.811, domiciliada en Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALEXANDER REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.776.
DEMANDADO: FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.358.123, residenciado en la Casa S/N del Caserío EL MAMÓN, Municipio Píritu del Estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
Se inició el presente Juicio por Querella Interdictal introducida por la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, en contra del ciudadano FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES, en la que Alega: “Que es la única poseedora pacífica como propietaria de un Fundo Agrícola ubicado en el sitio denominado “EL LLANO”, de la Cienaga de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, antes Distrito Zamora del Estado Falcón, constituido por Bienhechurías, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, constante de Ochenta Hectáreas (80 HAS) de Terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), específicamente en el ASENTAMIENTO CAMPESINO: “SABANAS ALTAS”, DEL SECTOR LOMAS QUEMADA; cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre del año 1.978, anotado bajo el Nº.19, folios 56 al 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978, el cual se encuentra anexado en el presente Juicio marcado con la letra “C”. Dicho fundo que ocupa está enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera que conduce a “LOMA QUEMADA”, SUR: Potreros de Femistocles Carrasqueño, Mamita Carrasqueño y Nolasco Becerrit, ESTE: Potrero de los hermanos Lugo y OESTE: Quebrada del Buco. - Dicho Fundo lo adquirió por compra que de él hizo al Ciudadano: DOMINGO ANTONIO PRIETO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-724.140, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu del Distrito Zamora del Estado Falcón, en fecha 06 de Diciembre del año 1.978, anotado bajo el Nº.87, folios 2002 al 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “A”.- De dicho Fundo Cincuenta Hectáreas (50 HAS) se encuentran trabajadas algunas con pastos artificiales y cultivo aptos para el consumo de ganado y el resto o sea treinta hectáreas (30 HAS) son montes incultos, es de hacer notar, que el mencionado ciudadano DOMINGO ANTONIO PRIETO ESCALONA, quien fue su vendedor había sido legítimamente documentado por el Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), en la Posesión legítima del identificado Fundo agrícola, mediante Título Gratuito como Poblador de la identificada Zona, según lo reza el documento correspondiente signado con el número 1831, en el Tercer Trimestre del año 1.979, el cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “B”, y las Bienhechurías en cuestión las adquirió su vendedor, según lo indicado en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu Distrito Zamora del Estado Falcón, en fecha 21 de Septiembre del año 1.977, anotado bajo el Nº.53, folios 132 al 134, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicho Despacho se , la cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “C”. Pero es el caso, que de un tiempo reciente para acá, ha sido perturbada en la Posesión Pacífica, como exclusiva propietaria del señalado Fundo Agrícola, y esa perturbación ha sido liderizada por el ciudadano FAVIO RAFAEL GARCÉS LEOENS, anteriormente identificado, Coordinando personalmente y dirigiendo a otros ciudadanos de nombres: LUIS JOSÉ CAMBERO, MARIO GARCÉS; CLAUDIO ANTONIO LÓPEZ; HUMBERTO JESÚS OLIVARES; JOSÉ DEL CARMEN CORTÉZ, CIPRIANO MALDONADO; DOUGLAS CAMBERO, FREDDY ORTIZ; SILVERIO ZAVALA; AURELIANO ZAVLA; PEDRO SECO; ELIÉCER LÓPEZ; REINALDO BECERRIT; y a su hijo EURO RAFAEL GARCÉS GUTIÉRREZ; todos domiciliados en el sector el Mamón, de la Cienaga de PÍRITU MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN; es de hacer notar, que EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, motivado a su queja citó al mencionado perturbador y es así como en fecha 08 de Enero del año 2.002, compareció por ante la DELEGACIÓN AGRARIA, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el cual se le concedió el tiempo de dos meses (02) para retirar dicho corral, quedando conforme y de acuerdo en que lo retiraría, el día 08-01-2.002, fecha en la cual no cumplió y hasta el presente no ha retirado el corral que construyó, la cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “D”, copia del acta levantada con motivo de dicha comparecencia; el mencionado ciudadano no dejó de perturbarla; mas por el contrario exageró el limite de las perturbación es llegándose al extremo de haberle cortado en forma total y absoluta el alambrado de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS) debidamente estantillada, e igualmente fabricó en forma arbitraria, inconsulta un corral con alambre de púas y estantillos de madera atravesado en el medio de su propiedad, obstruyendo el trabajo de desmonte, limpieza y cercado que venía realizando en su finca, esta actividad perturbadora la realizó el mencionado ciudadano comandando un grupo de personas de la comunidad mencionada el día 16 del año 2.002, en Justificativo Judicial evacuado a su petición en el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Falcón, el cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “E”. El afán de perturbarla el mencionado ciudadano y sus acompañantes lo llevó inclusive a realizarle ataques injustos por los medios de comunicación Social, y es así como por el Diario La Prensa, se atrevió a realizar una serie de señalamientos en su contra que se explican por si solo, el cual se encuentra anexado al presente Juicio marcado con la letra “F”, la copia de la declaración de Prensa realizada por los ciudadanos: DOUGLAS CAMBERO, CLAUDIO LÓPEZ, FABIO GARCÉS y AREALIANO ZAVALA, a quienes se encontró en la obligación de responder conforme se puede leer en el Diario “LA PRENSA”, del día 15 de Febrero del año 2.002, declaración que se encuentra anexada al presente Juicio marcada con la letra “G”, ante tanta Perturbación se encuentró en la obligación de solicitar el respaldo y Protección de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante oficio de fecha 08 de Febrero del año 2.002, la cual se encuentra anexada al presente Juicio marcada con la letra “H”, de la misma nunca recibió respuesta oportuna tan es así que luego de esa denuncia fue que le dañaron el alambre, por otra parte y para demostrar fehacientemente el grado del daño que se ha caudado a su patrimonio y la perturbación señalada en fecha 09 de Mayo del año 2.002, el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, practicó una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se encuentra anexada al presente Juicio, constantes de Tres (3) folios útiles marcado con la letra “I”. El identificado Perturbador igualmente solicitó Protección Política en el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, pero igualmente ante dicha Instancia se le hizo saber que era ilegal, incorrecta e injusta su posición de perturbarla en el goce de la posesión que ejerce sobre el mencionado Fundo, es así como en fecha 22 de Noviembre del año 2.002, el ingeniero CRUZ ALEJANDRO LÓPEZ, DELEGADO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, le remite al ciudadano Alcalde del MUNICIPIO PÍRITU Ing. CARLOS BRETT, Oficio en el cual se aclara su situación como poseedora legítima del fundo en cuestión, y acta levantada al efecto de fecha 27 de febrero del año 2.002, en la cual se concluye que su posesión es legítima, la cual se encuentra anexado al presente Juicio, marcado “J” y J-1, dichos recaudos. Por otra parte, en el ejercicio de su derecho de poseedora pacífica y legítima del identificado fundo he sido autorizada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, para el Trabajo y Deforestación de estas Tierras, así lo demuestran sendos Oficios de fecha 29 de Octubre del año 2.001, el cual se encuentra anexado al presente expediente, marcado con la letra “K” , y oficio emitido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales de fecha 24 de Enero del año 2.002, Oficio Nº.01746371-001, la cual se encuentra anexado al presente juicio, marcado “l”, constante de Dos (02) folios útiles. Para la ilustración gráfica el daño y la perturbación que se le ha producido ha tomado fotografías de aspectos directo e IMPORTANTES DE LAS CONSECUENCIAS DE DICHAS PERTURBACIONES, especialmente del alambre cortado y del corral construido por el mencionado ciudadano FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES, se acompañan ocho (08) fotografías en sendas hojas marcadas con la letra “LL”, la cual se encuentra anexad.a0.s al presente juicio. Por todo lo expuesto, es por lo que ocurre ante esta Competente Autoridad a demandar como formalmente demanda en ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN EL GOCE DE SU DERECHO DE POSESIÓN PACÍFICA Y LEGÍTIMA AL CIUDADANO: FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES, ya identificado, fundamentando legalmente la presente demanda en lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 771. 772 y 782 del Código Civil, pide que el presente juicio se proceda por el procedimiento establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil”.
Verificada la citación en fecha 05-08-2002, la cual fue agregada el catorce de agosto de 2002, el demandado no concurrió ni por sí , ni por medio de apoderado a contestar la demanda o alegar en su favor, ni tampoco durante el lapso probatorio promovió pruebas, ni probó nada en su beneficio.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:…………… “LA CONFESIÓN FICTA. “Alega la Confesión Ficta del Querellado, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, esto por cuanto en la oportunidad procesal en la que debió dar contestación a la Querella Interdictal el Querellado no compareció ni por sí, ni por apoderado, y pidió sea declarada la CONFESISÓN FICTA del querellado Ciudadano FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES.- EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Promueve el merito favorable de los autos, es decir, todo cuanto ya conste y curse en el expediente contentivo de las actuaciones del caso que beneficien o favorezcan.- LA PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió los siguientes documentos: a) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu del Estado Falcón, en fecha 06 de diciembre del año 1.978, anotado bajo el numero 87, folios 2002 al 205 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, este documento se acompañó con el libelo de la presente demanda marcado con la letra “A”. El Tribunal por ser un documento publico le tribuye el valor probatorio de plena prueba respecto de la propiedad que sobre las bienhechurías ejerce el querellante. - b) Documento expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a favor de DOMINGO ANTONIO PRIETO ESCALONA, quien fue el vendedor, del título gratuito como poblador expedido por el Director del IAN, signado con el número 1831, en el Tercer Trimestre del año 1.979, este documento se acompañó en el libelo de la presente demanda marcado con la letra “B”. El Tribunal por ser un documento público le tribuye el valor probatorio de plena prueba respecto de la propiedad que sobre las bienhechurías ejerce el querellante. c) Documento debidamente autenticado por ante el juzgado del municipio Píritu del Distrito Zamora del Estado Falcón, en fecha 21 de Septiembre del año 1.977, anotado bajo el número 53, folios 132 al 134, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, este documento se acompañó en el libelo de la presente demanda marcado con la letra “C” El Tribunal por ser un documento publico le tribuye el valor probatorio de plena prueba respecto de la propiedad que sobre las bienhechurías ejerce el querellante..- d) Acta elaborada de la Delegación Agraria del Estado Falcón (CONSULTORÍA JURÍDICA) que le ordena a FAVIO RAFAEL GARCÉS LEONES, en fecha 08 de Enero del año 2.002, eliminar el corral objeto de la perturbación, esa acta se acompañó en el libelo de la presente demanda marcado con la letra “D”.- El Tribunal por ser un documento publico le tribuye el valor probatorio de plena prueba respecto de la propiedad que sobre las bienhechurías ejerce el querellante. e) JUSTIFICATIVO JUDICIAL, evacuados en fechas 23 y 24 de Mayo del año 2.002, por ante el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con la declaración de los testigos MACARIO CAMBERO y EDIBERTO JOSÉ CAMBERO BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad personales V-2.360.283 y V-9.516.565, respectivamente, este Justificativo consta en el presente expediente marcado con la letra “E”. El Tribunal por ser un documento publico le tribuye el valor probatorio de plena prueba respecto de la propiedad que sobre las bienhechurías ejerce el querellante.- f) Diario la presente de fecha 15 de febrero del año 2.002, en el cual se aprecia la declaración de los ciudadanos: DOUGLAS CAMBERO, CLAUDIO LÓPEZ, FAVIO GARCÉS y AURELIANO ZAVALA, este periódico fue acompañado en original en el libelo de la presente demanda marcado con la letra “F”. Solicita formalmente se tengan por evacuado estos documentos por cuanto ya fueron consignado en el presente expediente, y fueron valorado como pruebas para tomar la decisión del Tribunal, de 06 de Junio del año 2.002.- DE LA TESTIMONIAL. Promovió a los testigos ciudadanos: MACARIO RAMÓN CAMBERO, EDIBERTO JOSÉ CAMBERO BRAVO, FRANKLIN ANTONIO BRACHO HIDALGO, JOSÉ GREGORIO MEDINA HERNÁNDEZ, AQUILES ANTONIO CASTILLO SILVA, ÉXITO RAMÓN ALDAMA RODRÍGUEZ, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL ANTONIO RIVAS y NEPTALI CAMBERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.360.283, V-9.516.565, V-11.478.471, V-12.734.333, V-10.709.720, V-7.172.916, V-20.213.965, V-19.927.358 y V-8.604.611, respectivamente, domiciliados en el Caserío “LOMAS QUEMADA” y Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón.- Los cuales comparecieron a declarar en la siguiente forma: MARACRIO CAMBERO, RATIFICA SU DECLARACION DEL Justificativo de testigos promovido. El Testigo ÉXITO RAMON ALDAMA RODRIGUEZ, manifiesta que: conoce a CARMAN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, que le consta que la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA , es la única poseedora de unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado el Llano de la Ciénega de Píritu, constante de 80 has pertenecientes al IAN, que le consta que la mencionada ciudadana fue perturbada en la posesión de sus bienhechurías, por el ciudadano FAVIO RAFAEL GARCES LEONES, junto con otras personas, cortaron los alambres de la cerca de Carmen Lugo, y construyeron un corral en el interior del fundo. El Testigo NEPTALY CAMBERO HERNANDEZ, declaro en los siguientes términos: conoce a CARMAN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, que le consta que la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA , es la única poseedora de unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado el Llano de la Ciénega de Píritu, constante de 80 has pertenecientes al IAN, que le consta que la mencionada ciudadana fue perturbada en la posesión de sus bienhechurías, por el ciudadano FAVIO RAFAEL GARCES LEONES y su comitiva, cortaron los alambres de la cerca de Carmen Lugo, y construyeron un corral en el interior del fundo. DE LA GRABACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió, como medio de pruebas la Grabación en directo de todo cuanto aconteció y sus efectos, dicha Grabación fue realizado por el ciudadano ÉXITO RAMON ALDAMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal V-7.172.916, domiciliado en “LOMAS QUEMADAS”, Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa se observa que la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, FUE PERTURBADA EN LA POSESION POR EL CIUDADANO Fabio Garcés Leones, quien se hizo acompañar de un grupo de personas, cortó los alambres de la cerca y construyo un corral dentro del fundo. Estos actos constituyen una perturbación a la posesión demostrada por la querellante. De igual modo, citado como fue el querellado, no compareció a contestar la demanda, como tampoco el debate probatorio nada probo que le favoreciera y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, su actitud procesal fue reacia y contumaz, motivo por el cual este juzgador considera que efectivamente hubo la perturbación y en consecuencia debe otorgar la protección posesoria a la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA, contra el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÉS LEONES.- SEGUNDO: Se ordena a FABIO RAFAEL GARCES LEONES, cesar los actos perturbatorios contra la ciudadana CARMEN JOSEFA LUGO DE MENDOZA. Para la ejecución de este amparo se comisiona suficientemente al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se anexa copia certificada de la presente decisión y a quien se faculta inclusive el uso de la fuerza publica si fuere el caso a los fines de garantizar la ejecución del presente amparo.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NANCY PIRE.
Nota: La anterior Decisión se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m., y se dejó Copia certificada en el archivo.- Conste Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. NANCY PIRE.
Ana.
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