REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2.003.-
AÑOS: 192º Y 144º

Expediente No 12.497-02

DEMANDANTE: LIGIA ANTONIA NOGUERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No 3.095.639.-

ABOG. APODERADOS DEL DEMANDANTE: KIRSY HENRIQUEZ FRANCO y AIDA ALVAREZ ALVAREZ venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.560 y 8126, titular de la cèdula de identidad No 2.362.979 y 3.097.028, domiciliadas en esta Ciudad de Coro, Estado Falcòn.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.-

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No 9.589.913, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcòn inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 36.532 .-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, seguido por la Ciudadana LIGIA ANTONIA NOGUERA DE SANCHEZ contra LA GOBERNANCION DEL ESTADO FALCON en la cual alega la demandante que: 1) En fecha 01 de Febrero de 1.982 su mandante fue designada como Maestra Bibliotecaria adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Falcòn, como se evidencia de la constancia que acompaña marcada “B”, cargo este que desempeño hasta el 16 de Septiembre de 1.991, cuando fue transferida a la Fundación del Niño, tal y como se desprende de la constancia que acompaña marcada “C”, desempeñándose en dicho cargo hasta el 30 de septiembre de 1.997.- 2) En fecha 18 de Noviembre el ejecutivo del Estado Falcòn según RESUELTO le otorgó pensión por incapacidad, ya que su renuncia al cargo se debió a enfermedad, reconociéndole haber trabajado para dicho Ente Regional 14 años, 7 meses y 29 días, pensión que empezó ha hacerse efectiva a partir del 1 de octubre de 1.997, como se evidencia de la copia del Resuelto que acompaño marcada “D”.- 3) En fecha 01 de Octubre de 1.997 le fueron parcialmente liquidadas sus Prestaciones Sociales simples (antigüedad), por la Fundación del Niño, sin que se tomaran en cuenta los años de servicio que presto en el Ejecutivo Regional, solamente le liquidaron 5 años, 10 meses y 14 días, por el cargo que desempeño en la Fundación del Niño. Tampoco se tomaron en cuenta los instrumentos legales que obligan a liquidar el abono en cuenta de aquella parte no cancelada, es decir, las Prestaciones Sociales no entregadas y que representan los intereses que prevee el articulo 108, Parágrafo Primero, Letra A de la Ley Orgánica.- Ahora bien, por las razones expuestas (en los folios del 1 al 6 del presente expediente) y agotada como está la gestión amigable, demando a EL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON para que convenga, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle, en dinero efectivo y en dos (2) meses, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.370.229,19) por los conceptos expresados en las capítulos anteriores, a mi representada o sea condenado a ello.-
En fecha 19 de febrero del 2.002, se admite la demanda y ordena la citación por oficio del Procurador del Estado Falcòn para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de apoderaos, en cualquiera de las horas destinadas para despachar de (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) del Tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en auto su citación, e igualmente se ordena librar oficio de notificación a la Gobernación del Estado Falcòn del Trabajo a los fines de que tenga conocimiento de la causa que se esta ventilando.-
En fecha 07 de marzo de 2.002, el Alguacil del Despacho Ciudadano: Jesús Díaz Sánchez consigna copias de los Oficios Nros 237 y 238 del ciudadano Procurador General y del Gobernador del Estado Falcón, como constancia de haber recibido dichos oficios, el día 28 de febrero de 2.002, a la hora de las 11:40 y 11:50 a.m..-
En fecha 10 de Abril de 2.002, el Tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Contestación presentado por el Abogado en ejercicio Jose Luis Semeco, en el que alego: 1.) Es totalmente falso que en fecha 01 de Octubre de 1.997 le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales simples por la Fundación del Niño, sin habérsele tomado en cuanta los años de servicio que prestó en el Ejecutivo Regional, pues les fueron canceladas la totalidad de las mismas.- 2.) Es incierto que al momento de la cancelación de sus derechos laborales no se tomó en cuenta los instrumentos legales que obligan a liquidar el abono en cuenta de aquella parte no cancelada, es decir las Prestaciones Sociales no entregadas y los intereses que prevee el articulo 108, Parágrafo Primero, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. Por tanto:
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de ochocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 819.000,oo) por concepto de abono en cuanta para año de 1.991.-
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil novecientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 1.177.973,80) por concepto de abono en cuenta del año 1.992 mas los intereses del año l.991.-
Niego rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 1.465.328, oo) por concepto de abono en cuenta para el año 1.993 e intereses de 1.992.-
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de un millón setecientos veintidós mil doscientos cuarenta (Bs. 1.722.240, oo) por concepto de abono en cuenta para el año 1.994 e intereses de 1.993.-
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de un millón novecientos treinta y tres mil quince bolívares (Bs. 1.933.015,oo) por concepto de abono en cuenta para el año 1.995 e intereses de 1.994.-
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de dos millones noventa y cinco mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 2.095.630, oo) por concepto de abono en cuenta para el año 1.996 e intereses de 1.995.-
Niego, rechazo y contradigo que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de los millones doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.285.000,oo) por concepto de abono e intereses.-
Es por todo lo anteriormente dicho que rechazamos y contradecimos que el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.916.479,19) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la respectiva generación de intereses a la demandante. Igualmente negamos que el Ejecutivo Regional del Estado Falcòn le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.453.750, oo) por concepto de indexación.-
Por otro lado, cabe destacar que nuestro legislador en el Capitulo VI del Titulo I de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el articulo 61 nos habla de los lapsos de prescripción de las acciones prevenientes de la relación de trabajo y nos establece de forma imperativa que las mismas prescriben al cumplirse un (1) años desde la terminación de la prestación de servicios, criterio éste que ha sido sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001 numero 001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en sentencia de la misma Sala con fecha 29 de mayo de 2.000 número 00-058 con ponencia del magistrado Alberto Martín Urdaneta, cuando al respecto establece: “Los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, deferencias en las mismas, conceptos de salarios, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribieran al cumplirse un año contando desde la terminación de la prestación de servicios” (Subrayado nuestro).-
El articulo 64 ejusdem, establece los cuatro supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción, remitiendo el último de ellos a la aplicación del Código Civil (siendo este último caso, según criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, el lapso de tres años para la reclamación de la jubilación).- Conforme al criterio trascrito y al articulo 64 de la citada Ley, y de lo actuado en autos se deduce que el lapso para ejercer la acción por parte de la demandante se encuentra evidentemente prescrita; puesto que la parte actora afirma en el escrito libelal la fecha de terminación de la relación de trabajo, al decirnos que es en el año de 1.997 cuando termina la misma, “concretamente el 30 de septiembre de 1.997”, siendo así que la acción ha quedado prescrita el 30 de septiembre de 1.998 y aun cuando se comenzara a computar el lapso de prescripción el día 01 de octubre de 1.997, fecha en la que se hizo liquida la deuda por concepto de diferencia de prestaciones, pues fue en ese momento en el que la parte actora pudo tener conocimiento de la referida diferencia en sus prestaciones, la acción estaría prescrita también, al ser la fecha preclusiva el 01 de octubre de 1.998.-
En fecha 17 de abril del 2.002, el Tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Jose Luis Semeco en fecha 16 de abril del 2.002.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Contra la acción ejercida en la presente causa por la demandante, el patrono alego la prescripción de la acción, como tal esta se configura por el transcurso del tiempo en que el legislador señala, que va desde que se produce el acto hasta que transcurra el tiempo establecido en la Ley, en este caso Orgánica del Trabajo, el cual es de un año. Así , al constatar la fecha de presentación de la demanda, con la fecha del despido, se infiere que ha transcurrido mas de un año, lo cual evidencia la no actividad del actor y la falta de interés del trabajador por procurar o reclamar lo que precisamente pretende con esta acción, dentro del lapso que le establece la Ley, y como consecuencia lógica del transcurso del tiempo, siendo como en el presente caso que se ha opuesto la Prescripción de la acción como defensa de fondo, la fatalidad de la acción también es consecuencia lógica de ello.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LIGIA ANTONIA NOGUERA en contra del Estado Falcón. SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 07 días del mes de Enero de 2003.-
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NANCI PIRE
Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
Abog. NANCI PIRE