REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 07 DE JULIO DE 2003.-
AÑOS: 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº 12.634-03.
DEMANDANTES: ROSSIRIS M. OLIVERA Y YOLEIDA CAROLINA ANTEQUERA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.175.505, y V-13.496.392, domiciliadas en la Calle Sucre Nº 11, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 55.863.-
PARTE DEMANDADA: “PAN-AMERICAN CABLE TV C.A.,”, inscrita en el antes registro Mercantil Primero del Distrito federal en fecha 28-03-1996, anotado bajo el Nº 78, Tomo 72 “A” PRO, cambiado a su domicilio en la Ciudad de Coro, según acta de asamblea de fecha 01-04-1998, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito federal y Miranda el día 18-07-1998, anotado bajo el Nº 7, Tomo 8 “A”.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA CAROLINA BREA LEON, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA., bajo el Nº 36.252.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.-
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los Ciudadanos ROSSIRIS OLIVERA y YOLEIDA CAROLINA ANTEQUERA RODRIGUEZ, quienes alegaron: En fecha 11 de Noviembre del año 1.998, y 18 de Febrero de 1.999 respectivamente, ingresaron a trabajar para la empresa PANAMECAN CABLE TV. C.A., donde ejercimos el cargo de vendedoras de instalación de servicio de cable, dentro de una jornada de de trabajo de Lunes a Viernes de 8: 00 AM., a 12: 00 M., y de 2: 00 PM., a 6: 00 PM., y los días Sábado de 8: 00 AM., a 12: 00 M., y nos pagaban un salario por comisión por ventas de 13% de las ventas brutas logradas mensualmente.- Que con fecha 14 de Octubre del año 2000, la Ciudadana Rosirys Ordóñez, en su carácter de administradora nos comunico que por ordenes del Ciudadano José Ocando, habíamos sido despedidas, Habiendo citado en la inspectoria del trabajo a la Empresa, esta por intermedio de su apoderada negó la existencia de la relación laboral lo cual constituye un fraude o simulación con el propósito de negar desvirtuar la relación laboral y obstaculizar la aplicación de la legislación. En consecuencia, comenzaron a demandar los conceptos que pos Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, días feriados, vacacionales, vacaciones fraccionadas, preaviso, intereses de mora y las costas del presente juicio. Practicada la citación, la contestación de la demanda se efectuó y en su oportunidad la parte demandada alego “Niego, rechazo y contradigo que los Ciudadanos ROSSIRIS OLIVERA Y YOLEIDA ANTEQUERA, tengan o hayan tenido relación laboral alguna con la empresa, por lo tanto no tienen cualidad para intentar la presente demanda. Negó igualmente que las mencionadas ciudadanas, laboraran en la empresa en un horario comprendido entre 8: 00 AM., a 12: 00 M., y de 2: 00 PM., a 6: 00 PM., negó que la empresa pagara a las demandantes algún dinero por concepto de salario, neo que la empresa hubiera despedido. Rechazo los montos demandados.- El Tribunal de la causa dicto sentencia la cual fue apelada y este Juzgador para decidir sobre la apelación observa:
La decisión del Juez a-quo se fundamenta en que las trabajadoras ROSSIRIS OLIVERA y YOLEIDA ANTEQUERA no existen litis consorcio activa pues los demandantes no están en estado de comunidad Jurídica.- Al respecto es importante destacar que si bien es cierto que la litis consorcio establecida en el articulo 52 establece Cuatro cosas en los que se observa: La Litis Consorcio Activa, no es menos cierto que estos casos no son los únicos casos que existen, como tampoco esta regla es excluyente de los casos que no se encuentran tipificados en ella. Así la materia laboral es especial, y gira en torno a la pretensión de los derechos por una parte del trabajador y por otra, también en beneficio del patrono, al establecer los limites en que se encuentra definida la relación laboral. De igual modo nos encontramos frente a un proceso laboral en estado de decisión , y siendo el trabajo un hecho social constitucionalmente protegido, y las normas laborales de carácter especial, y la legislación Procesal Civil aplica en forma accesoria, mas aun en el presente caso, en el que existe una laguna, con respecto a la actual legislación, el tribunal considera que el criterio de la litis consorcio activa aplicado en la decisión va en perjuicio de los intereses de los trabajadores, en cuyo caso constituye una reposición inútil contraria a los fines del proceso. Por esta razón el tribunal considera que el Juez ad-quo debe entrar a decidir el expediente y por estas razones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Ciudadanas: ROSIRIS OLIVERA Y YOLEIDA ANTEQUERA; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2003, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, que declara INADMISIBLE la demanda de las trabajadoras ROSIRIS OLIVERA Y YOLEIDA ANTEQUERA contra la empresa “PANAMERICAN CABLE TV”.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes.-
Anéxesele copia de la presente decisión a la pieza principal, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete (7) días del Mes de Julio de 2.003.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL, ABG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 9:00 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Se notificaron a las partes mediante boleta.- Conste. (Carmen).-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN,
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