REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de Julio del 2003.-
192º y 143º
Este Tribunal, con el objeto de resguardar y velar., por el debido proceso que debe regir todas las actuaciones Judiciales, así como, para garantizar una correcta aplicación de las formalidades en la realización de los actos procesales., consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 206 del Código de Procedimiento Civil., pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 20 de Enero del 2003, referente al desistimiento del Proceso, interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante en la causa que ríela en el presente expediente: 1) En fecha 20/ 01/ 2003, la Abogada BELKIS MORALES DIAZ, en su condición de Representante Legal de los Ciudadanos VICTOR HERNÁNDEZ PACHANO, MARINELA HERNÁNDEZ PACHANO, ANTONIETA HERNÁNDEZ PACHANO. Desiste del Proceso Querella Interdictal, interpuesta por ante este Tribunal según expediente número 7692, de conformidad con los artículos 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, pide se acuerde la correspondiente Homologación.
2)Pues bien, antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada quien suscribe pasa a realizar las siguiente consideraciones:
A) De las actas del expediente, específicamente a los folios 4, 5, 6, 7., reposa instrumento poder especial que le fuere conferido a la identificada profesional del Derecho para que actuara en nombre y representación de los accionantes de auto. Siendo las facultades conferidas mediante el mandato las siguientes: intentar toda clase de demandas, Contestar, reconvenir y contestar reconvenciones, oponer excepciones y defensas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios con facultades para lo principal y para incidencias, transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero otorgando recibos y finiquitos, aceptar daciones en pago, firmar documentos y protocolos y en general hacer lo que considere mas conveniente a nuestros intereses, por cuanto son de carácter enunciativo mas no limitativas las facultades otorgadas.
B) El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma., pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la Decisión según la Equidad, hacer posturas en remare, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El maestro Patrio doctor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en este sentido sostiene cito “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita Capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que traten de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver Tratado de Derecho Procesal, 1992, pág – 353)”. En este mismo orden de ideas, enseña el citado autor “ ... No constituye una Sentencia sobre el merito (sentencia de renuncia) como es exigido en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el Juez del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los requisitos requeridos para la validez del desistimiento. Tales como la Legitimación, la capacidad procesal de las partes o la Representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento o la naturaleza disponible de los derechos involucrados” (ob. Cit. 354).
C) Resulta menester resaltar, por parte de este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, en relación a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la DEMANDA: para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y tal, capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder. (sentencia T.S.J. – Sala Constitucional –Exp Nº 00-0438 – Sent Nº 443- E. Salas y otros) .
3) Ahora bien, por los fundamentos expuestos y por cuanto la Representación Judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho el litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para poder extinguir la presente acción. Este Tribunal se abstiene, no HOMOLOGA, la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la parte actora. Así se decide lo peticionado en fecha 20 de Enero 2003.
Este Tribunal hace del conocimiento que todo lo actuado(tanto por el Tribunal, como por las partes) con posterioridad al escrito de fecha 23-01-2003, presentado por la actora, hasta la fecha 17-02-2003, son actuaciones Nulas, carentes de efecto Jurídico.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m, quedando anotado bajo el N° 068, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.