REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003).
AÑOS 192° Y 143°.

Este Tribunal, con el objeto de resguardar el debido Proceso y la formalidad de los actos procesales, en cuanto a su realización dentro de las distintas etapas del procedimiento atendiendo al lugar y al tiempo de su verificación., fundamentado para ello en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil. Efectúa la siguiente síntesis atinente al desarrollo de la presenta causa, desde el ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO, de fecha 08 de Abril del 2003.-

A) Tal como se evidencia del contenido del Acta de fecha 08 de Abril del 2003, la Ciudadana Abogado NOREYMA MORA ORIA, en su condición de Endosataria en procuración de los instrumentos cambiarios que sirven de documento fundamental de la causa, encontrándose en pleno desarrollo la verificación del acto de Embargo Preventivo, acepta el convenimiento, propuesto por el Ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS (demandado de autos), quien se encontraba asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO Inpreabogado número 45.731. Es de resaltar que tal autocomposición procesal, es suscrito por las partes al momento de ejecutar la medida, por lo que siendo efectuado ante el Tribunal Ejecutor comisionado por el Tribunal de la causa ,este el Convenimiento se encuentra revestido de toda valoración jurídica. “Así pues, la Sala Constitucional sostiene Citó:
– Al momento de la ejecución de la medida los demandados asistidos por su Abogado realizaron convenimiento, el cual fue aceptado por el demandante, el cual no tiene que ser ratificado ante el comitente por ser el Tribunal Ejecutor competente para tal realización (Sala Constitucional, Exp. Nº 00-2956 – Sent Nº 612. Ponente: Magistrado IVAN RINCON URDANETA).
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte plasma:
“El acto por el cúal desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Circunstancia por las que este Juzgad, tiene como Irrevocable el medio de autocomposición procesal celebrado por las partes en presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas.
B) Para fecha 26 de Mayo de 2003, este Tribunal HOMOLOGA, el convenimiento, siendo que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente medio de autocomposición Procesal, “es un requisito sine qua non”, para que pueda darse por terminada la causa y procederse como en Cosa Juzgada.
C) En cuanto a los escritos presentados por el Abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, en Representación de la firma personal CORPORACIÓN SATURNO 2005 C.A, los cuales rielan del folio 33 al 91, quien suscribe luego del análisis de su contenido, observa: 1) Quien se abroga la representación como apoderado lo hace mediante copia simple de un instrumento poder, que para el conocimiento de este Juzgador carece de eficacia para actuar en la presenta causa., 2) Sin entrar a emitir opinión por tener como inexistente la pretendida Representación, debo señalar que las vías establecidas en nuestra Legislación para atacar el medio de autocomposición procesal en cuanto a su Homologación son. LA APELACIÓN y LA NULIDAD., mas no la tercería por vía incidental. Son estas las razones por las que este Tribunal una vez celebrado y posterior Homologación del convenimiento, realizado no tiene motivos ni encuentra merito en la presenta causa para pronunciarse.

EL JUEZ TEMPORAL:


ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA TIT:


ABG: DENNY CUELLO.