REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 30 DE JULIO DE 2003.
AÑOS 192 Y 143.

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por el ciudadano RICHARD JESUS ORDOÑEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, no posee cedula de identidad, asistido por la abogado AIDA HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.669, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 595 de fecha 06 de Diciembre de 1983, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en el Registro Principal del Estado Falcón, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- el solicitante manifiesta que se coloco erradamente una fecha de nacimiento que no es: SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES cuando lo correcto es DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, por ante el Registro Principal del Estado Falcón
c.- Acompañó el solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: Partidas de Nacimientos expedida por el Registro Principal del Estado Falcón y por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cumarebo del Estado Falcón, para demostrar el error denunciado, las cuales este Tribunal considera idóneas fehacientes, y por consiguiente, les otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse la partida de Nacimiento cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento del solicitante como SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES cuando lo correcto es DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por el solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento a favor del ciudadano RICHARD JESUS ORDOÑEZ BOLIVAR y ordena conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 595 de fecha 06 de Diciembre de 1983, se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en asentar lo siguiente donde aparece la fecha de nacimiento como SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES debe de decir DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS como es lo correcto.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los 30 días del mes de julio de 2003.(grisel)

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se formo expediente principal en una (1) pieza, quedando anotado con el Nº 7921, Resolución Nº 079, siendo las 1:00 m.
LA SECRETARIA