REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 18 DE JULIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º.

EXPEDIENTE N°: 1.933-2003
PARTES:
DEMANDANTE: GELITZA JOSEFINA CORDOVA PACHANO
APODERADO JUD.: ALIRIO PALENCIA DOVALE
DEMANDADO: BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L.
DIRECTOR GERENTE: JOSÉ DOLORES ARIAS HERNÁNDEZ
DIRECTOR ADM.: REYES IBRAHIN RODRÍGUEZ
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana GELITZA JOSEFINA CORDOVA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.474.607, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018; en contra del BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., ubicado en la Carretera Morón Coro, sector las Delicias, al lado de la Licorería Tedasuchi, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, e inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el N° 225, tomo A, de fecha 18-12-1979, pág. 232 al 240; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 3.274.644,19.
Alega la actora en su libelo, que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar sus prestaciones sociales, a la Empresa BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., en los siguientes términos: que en fecha 08-08-1994, inició sus labores como secretaria en el mencionado Bar Restaurant, cumpliendo cabalmente con sus labores, y devengando como último salario mensual Bs. 80.000; pero que en fecha 21-12-2002, fue despedida injustificadamente de dicha empresa, y para la aludida fecha tenía laborando en forma ininterrumpida ocho años, cuatro meses y dieciséis días; que desde entonces gestionó el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa toda reclamación, ya que se niegan en cancelarle lo que legítimamente le corresponde, que alcanza un total de Bs. 3.274.644,19. Asimismo, la actora en su libelo, solicita medida preventiva; y que la citación de la demandada se haga en la persona de su Director Gerente, José Dolores Arias Hernández, u/o Director Administrativo, Reyes Ibrahin Rodríguez.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17-03-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la Empresa demandada de autos, en la persona de su Director Gerente u/o Director Administrativo, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de su citación, mas un día que se le concede como término de distancia, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de haberse cumplido con la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias, se librarán los recaudos de citación debidamente certificados, e igualmente el cartel de notificación y se remitieron al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, a quien se acordó comisionar para practicar dichas formalidades. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07 y 08).
En fecha 03-04-2003, la parte actora, mediante diligencia otorgó poder apud acta al Abog. ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, a fin de que la represente en el presente juicio. Y en fecha 08-04-2003, el tribunal tomó como parte en el presente juicio, al mencionado abogado. (f. 09 y 10).
En fecha 13-05-2003, el tribunal libró los recaudos de citación y cartel de notificación ordenados en auto de admisión y los remitió al tribunal comisionado, para su práctica. (f. 12).
En fecha 25-06-2003, se agregó a los autos el resultado de la comisión librada en el presente juicio, donde el alguacil del tribunal comisionado cumplió con las formalidades de citación de la parte demandada. (f. 16 al 23).
En fecha 01-07-2003, el tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 24).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Empresa demandada BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., a través de sus representantes no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como consta en el acta de fecha 01-07-2003, que riela al folio 24 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió alguna.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
• En Relación al primer requisito, la parte demandada BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 01-07-2003, que corre al folio 24 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
• En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, Ciudadana GELITZA JOSEFINA CORDOVA PACHANO, asistida por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su escrito libelar alega:
a) Que, ocurre para demandar sus prestaciones sociales, a la Empresa BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L.;
b) Que en fecha 08-08-1994, inició sus labores como secretaria en el mencionado Bar Restaurant, cumpliendo cabalmente con sus labores;
c) Que devengó como último salario mensual Bs. 80.000;
d) Que en fecha 21-12-2002, fue despedida injustificadamente de dicha empresa, y para la aludida fecha tenía laborando en forma ininterrumpida ocho años, cuatro meses y dieciséis días;
e) Que desde entonces gestionó el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa toda reclamación, ya que se niegan en cancelarle lo que legítimamente le corresponde, que alcanza un total de Bs. 3.274.644,19;
f) Asimismo, solicita medida preventiva; y que la citación de la demandada se haga en la persona de su Director Gerente, José Dolores Arias Hernández, u/o Director Administrativo, Reyes Ibrahin Rodríguez.
Esta Juzgadora observa luego de hacer un examen detenido de la pretensión de la actora y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de los conceptos que reclama por prestaciones sociales, concluye, que la misma no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
 Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Empresa BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana GELITZA JOSEFINA CORDOVA PACHANO, asistida por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, en contra de la Empresa BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., en las personas de su Director Gerente JOSÉ DOLORES ARIAS HERNÁNDEZ o Director Administrativo REYES IBRAHIN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, BAR RESTAURANT LA FUENTE, S.R.L., a pagar a la accionante, ciudadana GELITZA JOSEFINA CORDOVA PACHANO, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 ANTIGÜEDAD: 19-06-97 = 50 días por Bs. 2.500,oo  Bs. 139.027,78
30- 04-98 = 60 días por Bs. 3.333,33  Bs. 228.740.74
30-04-99 = 60 días por Bs. 4.000,oo  Bs. 283.800,oo
30-04-00 = 60 días por Bs. 4.400,oo  Bs. 322.471.11
30-04-01 = 60 días por Bs. 4.840,oo  Bs. 366.092,22
30-04-02 = 35 días por Bs. 5.324,oo  Bs. 271.080,33
Total Antigüedad = Bs. 1.611.212,19
 PRESTACIONES ACUMULADAS: De conformidad con el artículo 666, literal a, Ejusdem, la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares, (Bs. 240.000)
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 Ejusdem, la cantidad de Cuarenta y dos mil quinientos noventa y dos bolívares, (Bs. 42.592).
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 Ejusdem, la cantidad de Ochenta y siete mil ciento vente bolívares, (Bs. 87.120).
 BONO VACACIONAL: La cantidad de Veintinueve mil cuarenta bolívares, (Bs. 29.040).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Ochocientos setenta y un mil doscientos bolívares, (Bs. 871.200).
 PREAVISO: La cantidad de Trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares, (Bs. 348.480).
 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666, literal b, Ejusdem, la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs. 45.000).
RESULTANDO UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 3.274.644,19)
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 21-12-2002, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 21-12-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 22-12-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 17-03-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LASECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
…/…
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.