REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 21 DE JULIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.926-2003
PARTES:
DEMANDANTE: ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES
DEMANDADO: IGNACIO ADAN LUGO
ABOGADO ASISTENTE: AMALIO OVIEDO ARAUJO
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.981, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. IBELY MATOS YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.132; en contra del ciudadano IGNACIO ADAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.551.333, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 627.934,32.
Alega el actor en su libelo, que en fecha 09-04-2002, comenzó a prestar servicios personales como Albañil, para el ciudadano IGNACIO ADAN LUGO, en una construcción en esta ciudad, la cual él dirige, percibiendo una remuneración de Bs. 80.000 semanales, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que en fecha 16-09-02, dicho ciudadano lo despidió injustificadamente; que posteriormente a ello, comenzó a gestionar el pago que le corresponde por liquidación de sus prestaciones sociales, pero no recibió respuesta de la patronal, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para hacer su reclamación, donde se levantó un acta, la cual consignó marcada “A” al libelo; sin embargo, en fecha 06-11-02, ante la Inspectoría del Trabajo, el reclamado se comprometió en cancelarle la cantidad de Bs. 277.000, según acta levantada al efecto, la cual anexó igualmente al libelo, marcada “B”, pero no cumplió a este compromiso suscrito; y es por lo que demanda al ciudadano IGNACIO ADAN LUGO, para que convenga en cancelarle las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales, o que en su defecto sea obligado a ello por este tribunal, las cantidades y conceptos laborales adeudados son los siguientes: Antigüedad, Bs. 181.903,95 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido, Bs. 121.269,30 conforme al artículo 125 Ejusdem; Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 181.903,95 conforme al artículo 125 Ejusdem; Vacaciones fraccionadas, Bs. 71.428,56 conforme al artículo 225 Ejusdem; Utilidades fraccionadas, Bs. 71.428,56 conforme al artículo 174 Ejusdem; todo esto para un gran total de Bs. 627.934,32.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19-02-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado, ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 08).
En fecha 18-03-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual citó al demandado de autos, debidamente firmada por éste, en señal de haber sido citado. Y en la misma fecha, dicho recaudo fue agregado a los autos por el Tribunal. (f. 10 y 11).
En fecha 24-03-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, asistido por el Abog. AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.118, y presentó escrito, constante de dos folios útiles, mediante la cual contesta la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 12 al 14).
En fecha 28-03-2002, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, y el Tribunal dejó constancia, que la parte demandante no hizo acto de presencia, motivo por el cual no se llevó a cabo dicho acto. (f. 15).
En fecha 23-04-2002, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 16).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, ciudadano ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, en su libelo de demanda, alega: Que prestó servicios personales como albañil, para el ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, percibiendo una remuneración de ochenta mil bolívares semanales, que cumplía un horario de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el día 16-09-2002, el ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, le manifestó que estaba despedido; que a partir de ese momento empezó a gestionar los pagos que le corresponden por liquidación y nunca recibió respuesta de ello, y es por eso que acude ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, para reclamar sus prestaciones; y que en fecha 21-10-2002, se levantó un acta donde se deja constancia de los conceptos reclamados y de la comparecencia del ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, y no se llegó a ningún acuerdo; que posteriormente fue atendido por la procuraduría del trabajo donde se citó al ciudadano reclamado, quien se hizo presente y se comprometió a cancelarle Bs. 277.000, y que tal compromiso no fue cumplido; por todas estas actuaciones inútiles, es que comparece a demandar al ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, para que le cancele sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades fraccionadas; todo por la suma de Bs. 627.934,32 mas la indexación, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abog. AMALIO OVIEDO ARAUJO, quien expone: Que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala tres elementos para que exista un contrato de trabajo, y que el demandante de autos viola dichas normas, pues ni prestó servicios a su persona ni hubo relación de dependencia, y menos aún una remuneración, ni siquiera existe una presunción; que el actor trata de simular que existe un contrato de trabajo entre él y su persona, olvidando para ello lo del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no existe ningún recibo ni factura firmado por su persona; que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito sin prejuicio de que pueda probarse su existencia de forma oral; que deberá probar oralmente que existe o existió un contrato de trabajo de forma escrita, con los argumentos expuestos no lo podrá probar ya que nunca fue trabajador de él. Igualmente, alega el demandado:
a) Niega, rechaza y contradice la demanda en su contra por el ciudadano ALFREDO JESÚS DÍAS MARTÍNEZ, en todas y cada una de sus partes;
b) Niega, rechaza y contradice, que el demandante, en fecha 09-04-2003, comenzará a prestar sus servicios como albañil para su persona;
c) Niega que devengara el demandante la cantidad de Bs. 80.000 semanales, igualmente el horario alegado en el libelo;
d) Niega que en fecha 16-09-2002 terminara con supuestas labores habituales de trabajo y que se le haya manifestado que estaba despedido;
e) Niega y rechaza la apreciación personal de que el demandante se considera despedido injustamente, por no estar llenos los extremos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
f) Niega, rechaza y contradice que deba convenir en pagar cantidades que adeude por concepto de prestaciones sociales y que le adeude la cantidad de 181.903,95 por concepto de antigüedad, comprendida desde el 09 de abril del 2002 hasta el 16 de septiembre del 2002, es decir, quince días de salario y que su salario integral fuera 12.126,93; niega que se le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 12.126,93, para un total de Bs. 121.269,30; niega que tenga que pagar indemnización sustitutiva de preaviso de quince días de salario, a razón de 12.126,93 para un total de Bs. 181.903,93, niega que se le adeuden vacaciones fraccionadas por la cantidad de 71.428,56, niega que se le adeude Bs. 71.428,56; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 672,934,32 por los conceptos antes señalados;
g) Niega igualmente que prestó sus servicios para él durante cinco meses y siete días;
h) Niega que tenga que pagar indemnización por costas y honorarios calculados en un 30% de la acción principal.
Concluye afirmando el demandado, que el demandante no fue ni es trabajador de él, y que por demás es contradictorio su reclamación, por cuanto el mismo expresa que fuera despedido justificadamente y a través de su acción pretende cobrar indemnizaciones reservadas para los casos en que el despido del trabajador sea calificado por la autoridad competente como injustificado; que el actor no tiene cualidad para intentar dicha acción, al igual que él no tiene interés para continuar con dicho juicio, razón por la cual opone la defensa de fondo prevista en el artículo361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, debe esta Juzgadora resolver previo al fondo, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta por la Sala Político-Administrativa, en fecha 22-07-99, respecto a la falta de cualidad señala que:
“(...) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico contravertidos como contradictores, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Comulgando esta Juzgadora con la jurisprudencia antes transcrita, y aplicando el principio pro operario a favor del trabajador, se observa: que la cualidad del trabajador ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ para intentar la presente acción; e igualmente, el interés de la parte demandada IGNACIO ADÁN LUGO para sostener el presente juicio; devienen de la documental que aparece al folio 06 de la presente causa. Por lo que es necesario concluir, que el ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, si se encuentra legitimado en forma pasiva, es decir, como demandado, por existir ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra él, por conceptos de prestaciones sociales; y así se decide. Por esta razón se DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada de autos.

Decidido el punto previo, pasa el Tribunal a decidir el fondo en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en todo juicio laboral es el patrono quien tiene la carga probatoria, así en sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2000, y reiterada la sentencia en fecha 08 de Marzo del año 2001, donde textualmente establece:
“... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente: “Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación, el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

Siguiendo esta Juzgadora la jurisprudencia antes señalada, y la disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, observa: que en el presente caso la parte demandada IGNACIO ADÁN LUGO, no dio cumplimiento a las exigencias de la referida norma, limitándose a negar o a rechazar de una manera pura y simple los hechos alegados por el actor en su libelo, sin fundamentar la negativa de su rechazo; por lo que su omisión y el no cumplimiento a tales exigencias, y al haber quedado demostrada la relación laboral entre ALFREDO DÍAZ MARTÍNEZ e IGNACIO ADÁN LUGO, relación laboral que se evidencia en el acta de fecha 06-11-2002, que corre al folio 06 del presente expediente, emanada dicha acta del Ministerio del Trabajo, Procuraduría Especial de trabajadores en el estado Falcón, donde el ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, ofrece pagar en fecha 20-12-2002 la cantidad de doscientos setenta y siete mil bolívares, (Bs. 277.000), al ciudadano ALFREDO DÍAZ MARTÍNEZ. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a: Que en fecha 06-11-2002, comparecieron los ciudadanos ALFREDO DÍAZ MARTÍNEZ e IGNACIO ADÁN LUGO; b: Que el accionado ofrece pagar la cantidad de Bs. 277.000 en efectivo al accionante; c: Que dicho monto corresponde a prestaciones sociales que le adeuda; d: Que el accionante acepta el ofrecimiento de pago, hecho por prestaciones sociales; e: Que el Acta fue levantada ante funcionario competente. El contenido del acta hace presumir a esta juzgadora la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y la accionante, dadas las declaraciones emitidas por la parte demandada en el presente juicio.
La parte demandada, ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, teniendo en sus hombros, por las consecuencias anteriores, la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo, no lo hizo, ya que durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna; al demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, que por lo general es el patrono quien debe de probar, dado que es a quien se le hace mejor y mas fácil probar, no sólo por su capacidad económica, sino también que por lo general, es él quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello dada las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo inmensa la tarea del Juez, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existe entre las partes y las características de esa relación.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, puede concluirse, que existió una relación laboral, entre ALFREDO DÍAZ MARTÍNEZ e IGNACIO IVÁN LUGO, identificados en autos; y deben tenerse por admitidos: La relación laboral; el cargo desempeñado por el accionante; la fecha de inicio de la relación laboral desde el 09-04-2002; la fecha de terminación de la relación laboral el 16-09-2002; el monto del salario, Bs. 80.000 semanales; el despido injustificado al no haber constancia en autos de la participación de despido hecha por el patrono ante el Juez de Estabilidad Laboral, y en consecuencia, debe aplicarse sin otra consideración, la consecuencia jurídica que tal proceder implica, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y su indemnización; deben observarse las reglas establecidas en el artículo 125 Ejusdem.
La doctrina especializada, al respecto ha expresado:
“Si se trata de la falta de participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse a los autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma (...)”
(García V. Juan, Estabilidad Laboral en Venezuela. 1996. Págs. 91 y 92).
La norma anteriormente transcrita, impone al patrono la obligación de participar las causas del despido y de subsumir los hechos que las configuran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102, o en su defecto, armonizarlas de manera que puedan justificar el despido.
La omisión en el cumplimiento del tal obligación, tanto en lo que se refiere a participarlo, como a participarlo de manera indebida, acarrea para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et de iure, como es tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.
Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que efectivamente el despido fue injustificado y así se decide; y como consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el actor, relativos a: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones fraccionadas, y Utilidades fraccionadas.
Esta Juzgadora en atención a lo expuesto, debe declarar con lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, en contra del ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano IGNACIO ADÁN LUGO, a pagar al accionante, ciudadano ALFREDO JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 125, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 Ejusdem.
Desde el 09-04-2002 al 16-09-2002 = 15 días por Bs. 12.126,93  Bs. 181.903,95

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 Ejusdem.
10 Días por Bs. 12.126,93, da cantidad de Ciento veintiún mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos, (Bs. 121.269,30)
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 Ejusdem, 15 días por Bs. 12.126,93, da la cantidad de Ciento ochenta y un mil novecientos tres bolívares, con noventa y cinco céntimos, (Bs. 181.903,95).
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 Ejusdem. 6.25 días por Bs. 11.428,57, da la cantidad de Setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 71.428,56).
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 Ejusdem. 6.25 días por Bs. 11.428,57, da la cantidad de Setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 71.428,56).
RESULTANDO UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 627.934,32)
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 16-09-2002, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 16-09-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 17-09-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 19-02-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LASECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.