REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE JULIO DEL AÑO 2.003.
AÑOS 193º Y 144º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 15 de Julio de 2.003, suscrita por el Abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, obrando en su carácter de autos, el Tribunal para decidir observa:
Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que toda medida preventiva que dicte el Juez, debe estar fundamentada, es decir, el Juez para declarar una medida preventiva debe motivarla, tal como se desprende de sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, que textualmente expone:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave de derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Periculum In Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o desconocimiento del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (Fomus Bonis Iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Es así mismo reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, es soberano y autónomo en su decisión para dictar una medida preventiva en el sentido, de que aún habiendo constatado y apreciado la existencia de los requisitos del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, si considera que no es necesario dictarla puede negarse a ello, cuando en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.000, textualmente expuso:
“… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de mediadas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de la prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, “…que de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el Artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa…
… Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
En el presente caso, no se desprende de autos ningún elemento de convicción plena de que cualquier demora en dictar la medida, haga ilusoria la ejecución de la sentencia o de que la parte demandada está huyendo o insolventándose para no pagar o no cumplir con la obligación demandada, es decir no cumple con el requisito Periculum In Mora (peligro en la demora) y esa falta o inexistencia de dicho requisito, indudablemente demuestra el incumplimiento de los extremos de Ley, y por lo consiguiente es IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por el Apoderado Judicial del actor; Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada del presente auto en el Archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO


Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.

NOTA: En esta misma fecha se certificó copia del presente auto para su archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.